JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

DURÁN CASTRO RODRIGO CON AMECO CHILE S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 18-4-0154548-0, RIT Nº O-41-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Corte 64-2019 Laboral-Cobranza, el abogado don Patricio Mira Duarte, en representación de Rodrigo Durán Castro, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo del presente año dictada por la señora jueza titular doña Isabel Peña Cifuentes, que acogió parcialmente la demanda de autos en contra de Empresa Ameco Chile S.A., como demandada principal y Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., como demandada subsidiaria. El recurrente funda su recurso de manera principal en la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, en segundo lugar de manera subsidiaria la estipulada en el mismo artículo en su segunda parte y finalmente, también de manera subsidiaria en el artículo 478, letra c), del mismo cuerpo legal. El treinta de julio de dos mil diecinueve, se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Patricio Mira Duarte por el recurso y los abogados don Alberto Rodríguez Bosshard y don Mauricio Gallardo Farías, contra el mismo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, de manera principal en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, desde que en la dictación de la sentencia se infringió sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la consagrada en el artículo 19 N°16 inciso segundo de la Constitución Política del Estado, "derecho a la justa retribución". Añade el recurrente, que resultó ser un hecho pacífico que a su representado y los restantes trabajadores se le citaba antes del inicio de la jornada laboral para que se le efectuara un alcotest, citación que no tenía el carácter de voluntaria, por lo que sería aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo configurándose en consecuencia lo que se denomina jornada laboral pasiva, ya que se reunirían los dos únicos requisitos que señala la ley: a) Que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, y b) Que dicha inactividad se origine por causas no imputables al trabajador. En tal sentido, su patrocinado se ha visto privado durante todo el tiempo que duró su relación laboral de recibir una contraprestación en dinero al no haberle sido reconocida la jornada laboral pasiva. SEGUNDO: En relación a la primera causal subsidiaria, esto es, la prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto, ha sido dictada la sentencia con infracción al inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, el recurrente la funda en los mismos argumentos utilizados para la causal principal. TERCERO: Respecto de la segunda causal subsidiaria, esto es, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pues si bien resultó acreditado que el actor era citado antes del inicio de la jornada laboral, con dos horas de antelación, para la práctica del respectivo alcotest, a tal presupuesto fáctico, la sentenciadora le otorga un significado distinto al que jurídicamente corresponde conforme la legislación laboral, basándose en dictámenes de la Dirección del Trabajo, debiendo alterarse la calificación jurídica de los hechos asentados en la sentencia. CUARTO: Que, tal como fue advertido en los alegatos, el recurrente consideró el mismo hecho como fundante de las tres causales, razón por la cual y a fin de evitar repeticiones resulta del todo conveniente tratarlas de manera conjunta, pero no sin antes explicar en qué consiste la jornada laboral pasiva. Así se reconoce la existencia de una jornada activa (artículo 21 inciso 1°) y una pasiva (artículo 21 inciso 2°). En ambos casos, el trabajador tiene derecho a una remuneración, cumpliendo con ello lo dispuesto en el Convenio Nº 30 de la OIT de 1930, ratificado por Chile, cuando define “horas de trabajo” como “el tiempo durante el cual el personal está a disposición del empleador”.

Fallo

Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Patricio Mira Duarte, en representación de Rodrigo Durán Castro declarándose que la sentencia definitiva dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por la jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, doña Isabel Peña Cifuentes, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. Rol N° 64-2019 Laboral-Cobranza. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 18-4-0154548-0, RIT Nº O-41-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Corte 64-2019 Laboral-Cobranza, el abogado don Patricio Mira Duarte, en representación de Rodrigo Durán Castro, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de mayo del presente año dictada por la seño

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