JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ZARAZA/AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara, se llevó a efecto la audiencia para conocer dos recursos de nulidad, en primer término el deducido por el Abogado don Rolando Frez Tapia, en representación del demandante don Leonel Omar Zaraza Plaza, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RUC 18-4-0114355-2, RIT O-220-2018, que acogió parcialmente la demanda intentada por su mandante en contra de la empresa AVANT S.A, representada por don Patricio Garcés Larenas declarando que la demanda de autos era procedente con ocasión de un accidente del trabajo, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $1.500.000 por concepto de daño moral. Afirma que la sentencia impugnada incurre en vicio de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, influyendo en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso interpuesto en la causal invocada y se dicte sentencia de reemplazo que declare nula parcialmente la sentencia y se resuelva condenar a la demandada al pago de la suma de $10.000.000.- a título de indemnización por daño moral, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 26 de enero de 2017. En segundo término, compareció el abogado don Felipe Núñez Ortega en representación de la demandada empresa AVANT S.A, quien manifestó que en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2019, interponía como causal de nulidad principal, la establecida en el artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que se invoca en r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado de la empresa AVANT S.A, Felipe Núñez Ortega, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, señalando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse efectuado una incorrecta interpretación de la norma y, consecuencialmente una errada aplicación de ley al caso de autos por parte del sentenciador. Arguye que el argumento utilizado por el sentenciador para condenar a su representada, y asimismo para declarar la enfermedad profesional, se ha fundado erróneamente en una incorrecta aplicación de los artículos 45 del Código Civil, 184 del Código del Trabajo, 69 de la Ley 16744 y artículo 50 del Reglamento de la precitada ley, para la aplicación de la antedicha Ley, ya que a criterio de esta parte, se interpretaron en forma incorrecta dichos pasajes legales, en los considerandos séptimos a undécimo, los que no se transcriben por aplicación del principio de economía procesal. Concluye que, la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley, produciéndose una afectación directa a su parte, dejando por sentado que la responsabilidad por el hecho de la naturaleza acaecido el pasado 26.01.17 le corresponde, cuestión que no es tal, pues no se aprecia como su mandante, sin haber actuado con dolo o culpa y cumpliendo los máximos estándares de seguridad, sería responsable por la caída de un rayo en cercanías de donde transitaba el trabajador y de la supuesta enfermedad profesional que este padecería, puesto que de una correcta y armónica interpretación de la normativa atingente, el sentenciador de la instancia habría exonerado de responsabilidad a su representada, ya que es lógico que su parte nada pudo hacer ante la caída intempestiva de un rayo y que tomó todas las providencias necesarias para salvaguardar la vida del trabajador, tal como se acreditó en juicio. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, consistente en que se hace necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, esto es, se solicita que manteniéndose los hechos acreditados por el tribunal a quo se le dé la calificación que en derecho corresponde y se establezca que concurre en la sentenciadora un flagrante error o confusión que la ha llevado a calificar jurídicamente que “...cuando un trabajador en cumplimiento de su actividad laboral se ve expuesto a un riesgo generado por un hecho de la naturaleza no puede desconocerse que, de no haberse encontrado en el lugar de los hechos, trabajando, no habría sido víctima del accidente”. Indica que: “en último término, es claro que el sentenciador califica en forma torcida las circunstancias, pues si algo se ha acreditado en autos es que su representada cumplió con todas las medidas de re

Fallo

fallo de autos, en cuanto a no aplicar debidamente el criterio de la Sana Crítica. Específicamente, el sentenciador tuvo por acreditado mediante la prueba ofrecida e incorporada por esta parte, que la empresa cumple con todas las medidas de protección para con el trabajador, empero lo anterior, el sentenciador rechaza las alegaciones de esta parte pues indica que “Siendo la empresa responsable, ya que la obligación del empleador es tomar todas las medidas necesarias, lo que lleva a establecer que la obligación es extrema, pues, el adjetivo “todas” es de carácter indefinido y asimismo, limitado solo cuando se cumple en toda su extensión lo que implica que no ha quedado una sola medida sin proveer. Así se constata que, la caída del rayo sobre el trabajador, mientras desempeñaba funciones en la vía, en las particulares condiciones meteorológicas que ese día tuvieron lugar en el sector en que se emplaza, variante climática que era conocida por la demandada y que se ignoró o sencillamente no se consideró peligrosa.” Lo transcrito resulta decidor, toda vez que la sentencia no aplica los criterios del sistema de la Sana Crítica, en el sentido que prácticamente mi representada debió prever un hecho que se encuentra científicamente acreditado que es imposible de prever, vale decir, no aplicó la máxima de “a lo imposible nadie está obligado”, puesto que lisa y llanamente mi representada nada podía hacer ante la caída de un rayo. Así es como el sentenciador decide acoger la demanda de

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Antofagasta, a uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara, se llevó a efecto la audiencia para conocer dos recursos de nulidad, en primer término el deducido por el Abogado don Rolando Frez Tapia, en represe

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