3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

GUSTAVO ADOLFO YAÑEZ MORAGA Y OTRO CON VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS N Y OTRO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución recurrida, con excepción de sus consideraciones 7° y 8°, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la parte demandada, en contra de la resolución de 06 de febrero de 2019 dictada por la jueza suplente del Tercer Juzgado Civil de Concepción, doña Stephanie Fernández Reyes, que rechazó, sin costas, el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento deducido por su parte, solicitando concretamente a través de esta impugnación, que se enmiende la resolución apelada, y concretamente que se la deje sin efecto, y se dé lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado presentado por el recurrente con fecha 28 de noviembre de 2018, con costas. 2º.- Que el incidente de nulidad promovido en autos, lo funda el articulista en la falta de emplazamiento, toda vez que sostiene que por un hecho no imputable a su representada, la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva realizada con fecha el 17 de julio de 2018, se notificó personalmente a don Raúl Salazar Camaño en representación de la demandada “Sociedad Maleras y Salazar Limitada”, en circunstancias que el Sr. Salazar Camaño no es representante de dicha sociedad, calidad que sólo le compete a doña Almudena Maleras Sierra, a quien nunca se le notificó gestión alguna en relación con este procedimiento y de cuya existencia recién pudo enterarse el 22 de noviembre de 2018, cuando en representación de la Sociedad demandada se notifica por cédula a don Raúl Salazar Camaño la demanda ejecutiva deducida en contra de su representada, en el domicilio de calle Barros Arana Nº 1351, local 1, Concepción, -consignado en la factura cuyo cobro se persigue-, al recibir en dicho lugar las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron dejadas por el Sr. receptor. De esta forma y sólo con esa fecha, se enteró de la existencia de la presente causa en su cont

Fundamentos

considerando la presunción de buena fe, y que no existe prueba en contrario, estiman que existen antecedentes que permiten concluir que la demandada tuvo noticia del juicio seguido en su contra en la fecha y circunstancias por ella señaladas, por lo que debe entenderse que el incidente fue promovido en forma oportuna. 6º.- Que, establecido que el incidente se interpuso en forma oportuna, queda por determinar si efectivamente resultó acreditado en el proceso que, por un hecho no imputable a la parte, dejaron de llegar a manos del ejecutado los antecedentes que conforman la notificación personal o subsidiaria, lo que conforme lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil, es precisamente el litigante rebelde quien debe acreditar tales circunstancias. 7º.- Que, de la prueba rendida por la demandada, en especial de la prueba documental, se desprende que la única representante legal de la Sociedad demandada es doña Almudena Maleras Sierra. En efecto, consta de la copia de escritura pública acompañada que el 01 de junio de 2007, doña Almudena Maleras Sierra y don Nelson Paul Salazar Maderas, constituyeron sociedad de responsabilidad limitada, cuya razón social es “Sociedad Maleras y Salazar Limitada”, cuya razón social es “Sociedad Maleras y Salazar Limitada”, nombre de fantasía “Maleras Limitada”, en la cual se indica expresamente en el considerando 12º de esta escritura que la administración y uso de razón social “corresponderá al socio doña Almudena Maleras Sierra quien anteponiendo la razón social a su firma, la representará con las más amplias facultades …” y dentro de estas facultades indica “Treinta y tres: En el orden judicial, representar a la sociedad en todo tipo de juicios de cualquier clase y naturaleza que sean y ante cualquier Tribunal ordinario, … sea como demandante, denunciante, querellante o bien como demandada, denunciada, o querellada, con las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil ….” Consta asimismo que esta sociedad se encuentra debidamente inscrita a fojas 1143 del Registro de Comercio, y que al margen de la escritura de la Sociedad no existe ninguna anotación que de cuenta de alguna modificación de sus estatutos; consta también, con el mérito del certificado extendido por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial, de fecha 6 de diciembre de 2018, que ésta sociedad se encuentra plenamente vigente. 8º.- Que del mérito de estos documentos, -copia de escritura pública de Constitución de la Sociedad demandada, escritura pública de extracto de dicha sociedad, y certificado de vigencia de la misma- resulta indiscutible que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el 17/07/2018, el notificado Raúl Salazar Camaño, no sólo no tenía la calidad de representante legal de la sociedad demandada, sino que tampoco era socio de la demandada “Sociedad Maleras y Salazar Limitada”, y que l

Fallo

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil y 80 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de seis de febrero de dos mil diecinueve dictada por la jueza suplente del Tercer Juzgado Civil de Concepción, doña Stephanie Fernández Reyes, que desestimó, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y en su lugar se declara que dicha incidencia queda acogida, anulándose todo lo obrado en el proceso y retrotrayéndose éste a la etapa de notificarse, como en derecho corresponda la preparación de la vía ejecutiva, respecto de la factura electrónica Nº 63, quedando a salvo las personerías de los comparecientes por no resultar alcanzados por los efectos de la nulidad procesal declarada. Rija al efecto lo prevenido en el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. Redacción de la ministro doña Viviana Alexandra Iza Miranda. No firma la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal. Rol N°415-2019-civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la resolución recurrida, con excepción de sus consideraciones 7° y 8°, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º.- Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la parte demandada, en contra de la resolución de 06 de febrero de 2019 dictada por la jueza suplente del Tercer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica