TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MINISTERIO PUBLICO C/ SEBASTIAN JOSE TOLEDO MOLINA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rol ingreso de esta Corte N.° 1332-2019, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se ha interpuesto por la defensa del sentenciado, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2019, que condenó Sebastián José Toledo Molina como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades (cannabis sativa), a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes y al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales. Invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita se eleven los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, para que conociendo del recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que absuelva a su representado del delito por el que se acusó erróneamente. Sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en error de derecho al dar por establecido el tipo penal del artículo 4° de la Ley 20.000, infringiendo el principio de lesividad, que exige que las conductas tipificadas como delito deben ser la expresión de la efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico determinado. Agrega que la ausencia de protocolo de análisis de pureza de la sustancia incautada impide considerar que la conducta desplegada por su representado sea de aquéllas previstas en el artículo 1° de la Ley 20.000, siendo imposible predicar a su respecto que la sustancia incautada constituya el objeto material prohibido por el legislador, es decir, que puedan provocar graves efectos tóxicos o daños a la salud, siendo errónea la aplicación de esta norma, en relación al artículo 4° de la misma ley, vulnerando el principio limitador del ius punniendi. Refiere que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes que sanciona el artículo 4° recién citado, es un delito de peligro abstracto propio, ya que en forma mediata protege bienes jurídicos individuales, pero inmediatamente se refiere a bienes jurídicos supraindividuales, la salud pública, y en ese estatus es un delito de lesión, porque debe existir una lesión concreta para ser estimado típico, para lo cual es necesario que estemos ante una sustancia capaz de generar graves efectos tóxicos o considerables daños a la salud pública o difusión incontrolable. Lo cual no ocurre en la especie, puesto que los protocolos de análisis de la sustancia periciada no contiene como lo exige el artículo 43 del Reglamento de la Ley 20.000, el señalamiento del grado de pureza, ni los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública, sino únicamente su naturaleza de cannabis sativa y que en sus principios activos se encuentra el Tetrahidrocannabinol. SEGUNDO: Que habiendo la recurrente alegado una causal de errónea aplicación del derecho, en la especie de los artículos 1 y 4 de la Ley 20.000 y 19 de la Constitución Política de la República,

Fallo

Por lo expuesto, el grado de pureza a que alude el artículo 43 de la Ley 20.000 no es exigencia legal del tipo. CUARTO: Que el señalado artículo 43, se encuentra ubicado en el Párrafo 3º, denominado “De las medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigación” y dispone: “El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal. Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40”. QUINTO: Que antes de la modificación legal introducida por la ley 19.806

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J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rol ingreso de esta Corte N.° 1332-2019, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se ha interpuesto por la defensa del sentenciado, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2019, que condenó Sebastián José Toledo

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