CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE/ORTIZ
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos noveno a décimo cuarto y décimo séptimo, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en atención a lo términos empleados en el apartado 4 del Pagaré N° 00325965, tal como lo sostuvo el
Fallo
fallo revisado, la cláusula de aceleración estipulada por las partes, tiene carácter facultativo, por lo tanto su aplicación está supeditada a que el acreedor, a cuyo beneficio está establecida, exteriorice su voluntad, lo que ocurre con la interposición de la demanda, como lo ha sostenido la jurisprudencia reciente del Máximo Tribunal. 2°.- Que es desde ese momento que la deuda se entiende vencida, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, ese es el punto de partida para el inicio del plazo de prescripción de la acción cambiaria. 3°.- Que en autos consta que la demanda se dedujo con fecha 14 de mayo de 2018, y la notificación de la misma se verificó con fecha 21 de agosto de 2018, por lo que entre una y otra data, transcurrió un tiempo inferior a un año. 4°.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, al no haberse verificado la caducidad del plazo respecto del saldo insoluto del pagaré materia de la ejecución, debe considerarse cada cuota en forma individual, habiéndose hecho exigible al momento de su respectivo vencimiento cada cuota en particular. Razonamiento que ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema es su causa Rol N° 20.927-2018. 5°.- Que, así las cosas, al notificarse al demandado el 21 de agosto de 2018, si bien no transcurrió el plazo completo de prescripción contado desde la fecha de interposición de la demanda, sí se había completado el lapso de un año de extinción de la acción por la prescripción que estatuye el art
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Rancagua, uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a décimo cuarto y décimo séptimo, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en atención a lo términos empleados en el apartado 4 del Pagaré N° 00325965, tal como lo sostuvo el fallo revisado, la cláusula de aceleración esti
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