SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION FERNÁNDEZ INZUNZA JULIO ALFREDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de febrero del año 2019, comparece don JULIO ALFREDO FERNÁNDEZ INZUNZA, RUN 10.116.535-3, domiciliado en Pasaje Amanecer 282, Parque Puerta del Sol, Angol, Región de la Araucanía, quien interpone Recurso de Protección ante la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en calle Huérfanos 1376, Santiago. Funda el recurso en que con fecha 15 de Diciembre de 2018, recibió en su domicilio de la ciudad de Angol, resolución exenta número 41642, emitida con fecha 5 de Diciembre de 2018, que, da respuesta a apelación presentada a la mencionada Superintendencia, por licencias médicas N° 53441079, 53725610, 54422961, 54717311 y 55003329. En lo principal esta resolución autoriza la totalidad del período establecido en la licencia N° 53441079 que, en principio, había sido aprobada solo por la mitad de los días establecidos en ésta y mantiene el rechazo de las licencias 53725610, 54422961, 54717311 y 55003329. Sostiene que la totalidad de las licencias fueron extendidas por un profesional competente de reconocida experiencia y trayectoria en la región. Este profesional emitió informes médicos, los que fueron presentados oportunamente junto con las apelaciones sucesivas a COMPIN y, finalmente a Superintendencia de Seguridad Social. Dados los sucesivos rechazos de las licencias por parte de COMPIN, se presentó tres (3) apelaciones por intermedio de sitio y sistema Web de Superintendencia de Seguridad Social. Como a ninguna de estas apelaciones hubo respuesta por parte de ésta, finalmente presenta la apelación por escrito, por la totalidad de las licencias. Durante los procesos de apelación de las licencias rechazadas, se le citó a evaluación por especialistas profesionales de la Isapre, pero nunca fue citado a evaluación por parte de COMPIN. Señala que como parte del tratamiento desarrollado por su Siquiatra, el Dr. Claudio Espejo, concluyó éste que, lo diagnosticado, se originaba, en gran medida por la alta exigencia de trabajar durante ma

Fundamentos

considerando que no se acreditó incapacidad laboral temporal durante la licencia reclamada." Asevera que en el caso en comento, analizados todos los antecedentes del caso, en las distintas instancias que contempla el procedimiento al que se ajusta la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, se concluyó que en consideración a que de acuerdo con el PERITAJE efectuado por médico especialista Ínter consultor con fecha 21 de abril de 2017, el trabajador presentaba compromiso leve de su capacidad funcional al momento de la entrevista, correspondiendo, por lo tanto el reposo completo prescrito por la licencia médica N° 53441079, que se había reducido, estimando el psiquiatra que el trabajador estaba en condiciones de reintegrarse a sus labores al término del reposo prescrito por la misma. Por lo tanto, no existió antecedente alguno que permitiera a esta Superintendencia revertir lo antes decidido por la ISAPRE y la COMPIN en cuanto al rechazo de las restantes cuatro licencias médicas. Por otra parte, debido a la necesidad de contar con una normativa que unifique criterios y facilite el quehacer para resolver este tipo de materias, fue dictado el Decreto Supremo N° 7/2013 (al que se hace referencia en el Dictamen impugnado), que "Aprueba Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas". En dicha normativa se hace mención a los elementos que deben contener las licencias médicas, según el tipo de patología y duración del reposo laboral, agregando que este decreto, hace mención a los elementos que deben contener las licencias médicas, según el tipo de patología y duración del reposo laboral. En este sentido, el rechazo impugnado de las licencias médicas singularizadas anteriormente, se encuentra justificado, según lo indicado, debido a que no se cumple con los criterios establecidos D.S. N° 7, lo que se ve corroborado en ios antecedentes médicos adjuntados respecto de ía recurrente. Por lo tanto no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la Superintendencia de Segundad Social, al acoger parcialmente su reclamación efectuada respecto del rechazo de las licencias médicas que se le extendieron al Sr. Fernández. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita el recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto de! cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. En cuanto al derecho, hace presente el marco legal acerca de las licencias médicas, y su procedimiento para su autorización, sosteniendo que los reclamos interpuestos por el señor Fernández ante la Superintendencia de Segundad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2o, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fi

Fallo

por tanto representante del Ministerio de Salud en la Región y por ende de la COMPIN. Sostiene que la COMPIN Subcomisión Cautín realiza su accionar en el marco legal vigente, en lo que a evaluación y autorización de licencias médicas se refiere. Para ello se rige por las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 3 de Salud, de 1984 "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional" y el Decreto 7, de 2013, que establece el "Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas". Sostiene que el usuario referido es cotizante de la ISAPRE Nueva Mas Vida S.A., es decir, en base a lo señalado en el Decreto Supremo N° 3 del año 1984, es la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de La Araucanía Contraloría Medica de esta institución de Salud Previsional la encargada de dictaminar sus licencias médicas (LM) tramitadas. La Isapre correspondiente redujo la LM folio 53441079 a 15 días, emitida originalmente por 30 días, con fecha de inicio el 18.03.2017, y rechaza las licencias médicas folios 53725610, 54422961, 54717311 y 55003329, que en su conjunto, suman 111 días, desde la fecha 18.04.2017, por considerar no acreditar incapacidad laboral en los periodos estipulados. En base a lo señalado en la Ley 20.585, artículo 3o, inciso tercero, COMPIN ratifica lo obrado por la ISAPRE correspondiente en relación a las LM mencionadas en el

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C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de febrero del año 2019, comparece don JULIO ALFREDO FERNÁNDEZ INZUNZA, RUN 10.116.535-3, domiciliado en Pasaje Amanecer 282, Parque Puerta del Sol, Angol, Región de la Araucanía, quien interpone Recurso de Protección ante la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en calle Huérfanos 1376, Santia

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