SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION CARVAJAL MUÑOZ MARCELO/HENRÍQUEZ VASQUEZ ERNESTO JAVIER

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Con fecha 07 de marzo de 2019, compareció don Pablo Fernando Roberts Sanhueza, abogado, en representación de don Marcelo Andrés Carvajal Muñoz, administrador, domiciliado en Los Robles 50, en Lican Ray, e interpuso recurso de protección en contra de don Ernesto Javier Henríquez Vásquez, cédula nacional de identidad N° 16.814.894-1, domiciliado en Camino Lican Ray a Panguipulli, S/N, en Villarrica, por vulneración del derecho de propiedad, al usurpar de manera clandestina y violenta el terreno que administra, impidiéndole el acceso, levantando cercos y privándole el acceso. Así, a través de este acto ilegal y arbitrario se privó a la mandante del actor, Inversiones Coiro S.A., de su derecho de propiedad sobre bienes que es dueño, despojándolo de toda atribución que confiere el dominio y privándole al actor de ejercer las labores encomendadas por esta última, en razón de lo siguiente: Por escritura pública de 11 de julio de 2018, la sociedad Inmobiliaria Pacifico del Sur S.A., vendió, cedió y transfirió a Inversiones Coiro S.A., un retazo denominado Lote B, de una superficie de veintiocho mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados, de forma irregular, que es parte del Lote Número uno denominado Trapel, de una superficie primitiva de setenta y dos hectáreas ochenta áreas, reducido actualmente a una cabida de setenta y dos hectáreas treinta áreas, ubicado en Lican Ray, en Villarrica, cuyos deslindes individualiza y cuyo dominio está inscrito. Por contrato de 19 de julio de 2018, autorizado ante Notario, la sociedad entregó el inmueble en administración al actor, otorgándole mandato expreso para poder concurrir en el orden judicial con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el 06 de febrero de 2019, la cónyuge del actor, se encontraba en el inmueble, cuando el recurrido junto a tres individuos, ingresan de forma clandestina y violenta al terreno rompiendo el candado de uno de los accesos, con palas,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado por la norma constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, en este sentido, la acción de protección tiene como particularidad ser cautelar y no principal, ello quiere decir que la resolución que recaiga en ésta, produce cosa juzgada formal y solo substancial respecto a otras acciones de protección posteriores, lo que entrega la posibilidad de hacer valer otros derechos en materias y procedimientos distintos. CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, no se encuentra establecido un derecho indubitado a favor de la recurrente, ya que éste ha sido cuestionado por la recurrida, encontrando sustento, dicho cuestionamiento, en los antecedentes que obran en autos y en la normativa aplicable en la especie, por lo que, no es posible comprobar la existencia de un acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida, en tanto se encuentra controvertido el derecho de propiedad de la sociedad que el actor administra sobre la extensión de terreno en que dice haber sido vulnerado en el ejercicio de tal derecho por parte del recurrido, quien ha acompañado antecedentes que, como ya se dijo, otorgan sustento a dicha controversia, que no corresponde dilucidar a través del presente recurso de protección. En este sentido, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excelentísima

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Fernando Roberts Sanhueza, en representación de don Marcelo Andrés Carvajal Muñoz, en contra de don Ernesto Javier Henríquez Vásquez, ya individualizados. Redacción de la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Protección-1196-2019. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 07 de marzo de 2019, compareció don Pablo Fernando Roberts Sanhueza, abogado, en representación de don Marcelo Andrés Carvajal Muñoz, administrador, domiciliado en Los Robles 50, en Lican Ray, e interpuso recurso de protección en contra de don Ernesto Javier Henríquez Vásquez, cédula nacional de identidad N° 16.814.894-1

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