AGUSTI/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 18 de abril de 2019, comparece don CARLOS ALBERTO AGUSTI CARRASCO, abogado, domiciliado en Amunátegui N°725, departamento 1018, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por su secretario General, don Jaime Tohá Lavanderos, ambos con domicilio en Monjitas N°565, piso 6, Santiago, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°511 de 21 de marzo de 2019 y la Resolución Ex N°583, de 28 de marzo de 2019, mediante la cual se dispone el término anticipado de su designación a contrata debido a una modificación orgánica del servicio recurrido donde se eliminó las direcciones provinciales de Tamarugal y Colchagua y se eliminó las unidades jurídicas regionales, concentrando todas las asesorías jurídicas en el de Departamento Jurídico de la Dirección Nacional. Funda su recurso señalando que ingresó a trabajar a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de la Resolución TRA N°173/733/2017, en calidad de contrata, asimilado a grado 8, desde el 8 de mayo de 2017, hasta el 31 de agosto de 2017, y mientras fuesen necesario mis servicios, en calidad de empleo a prueba. Dicho vinculo fue prorrogándose de forma ininterrumpidamente por los años consecuentes mediante las resoluciones exenta TRA N°s173/299/2017, 173/64/2018 y 173/567/2018. Desempeña sus funciones en la Dirección Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, indicándose explícitamente en el perfil de cargo, que el superior jerárquico es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y en caso alguno, el Departamento Jurídico, que, en organigrama, es paralelo a la Dirección Regional, desempeñando las funciones descritas en el perfil del cargo, las que cumplió a cabalidad, ya que realizó las labores encomendadas por su superior jerárqu
Fundamentos
motivos de la primera se indica que la asesoría jurídica no tuvo el impacto esperado en la gestión institucional, haciéndose una comparación entre regiones con abogados, a regiones sin abogados, indicándose que “no se ve una reducción considerable de tiempo en los procesos; y más bien se presentan -en algunos casos- situaciones de excesiva revisión y demora, que termina desfavoreciendo la labor regional”. De esta forma en esa consideración, se plantea un examen de situaciones fácticas, sin indicar como se midió, dando más aún, juicios de valor como “situaciones de excesiva revisión y demora”, sin indicar casos concretos, asimilando situaciones puntuales, y generalizando a todas las direcciones regionales, sin atender los hechos concretos para poder terminar mi contrata en forma anticipada.” Y así, una serie de afirmaciones, que pretende dar la imagen que está cumpliendo con el deber de motivación del acto, pero se equivoca. Sólo afirma cosas en un acto administrativo, pero no da razón de sus dichos con ningún antecedente, informe de seguimiento o evaluación concreta que permita fundamentarlos. En definitiva, es la cascara sin fondo que no da cuenta razonada de sus acciones. Sostiene que resulta gravoso que por un acto administrativo se le atribuya un desempeño laboral deficiente que sin invocar antecedente alguno que permita justificar tales imputaciones, las cuales no se condicen con la realidad, la que sí es posible de acreditar a través de los resultados de sus calificaciones de acuerdo ya se señaló y la ausencia de hechos negativos en la hoja de vida funcionaria. En cuanto a la expresión, “mientras sean necesarios sus servicios” hace necesario recordar el concepto de confianza legítima, que actualmente ocupa Contraloría General de la República. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos precisados en lo dictámenes 6400 y 85.700, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente fundamentar esas determinaciones con la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otros análogas. Asimismo, indica que el acto además de ilegal es arbitrario corresponde a un actuar no justificado en la razón, sino en el mero arbitrio de la voluntad del recurrido, abusivo en cuanto a su contenido por los vicios denunciados anteriormente. Estima que el actuar de la recurrida, vulnera los derechos constitucionales de: a) la igualdad ante la ley: al desvincular a esta parte recurrente a través de un acto arbitrario e ilegal, por cuanto por los motivos señalados se ha dejado a esa parte injustificadamente en una posición desfavorecida en relación con el resto de los funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana, y de toda la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, que están a contrata. b) Derecho a la vida e integridad física y psíquica: ya que le ha causado
Fallo
se resuelve con fecha casi coetánea a la desvinculación laboral del recurrente, pueda ser el fundamento legal de la primera, pues, sería aceptar “el fundamento legal” de que está justificada la desvinculación del funcionario de sus labores en virtud de la reorganización o reestructuración del servicio en forma coetánea al despido. A la vista, el acto administrativo de reestructuración interna del servicio es de fecha 21 de marzo de marzo de 2019 y la que dispone la desvinculación funcionaria del recurrente es de 28 de marzo de 2019; teniendo el segundo como principal fundamento la resolución de 21 de marzo de 2019. De esta forma ningún funcionario puede ser desvinculado de sus funciones, fundándose la autoridad estatal en una resolución administrativa suya casi coetánea a aquella que decide el despido, pues no se entrega más fundamento para la desvinculación que la restructuración del servicio recurrido. Octavo: Que, en el presente caso, se puede advertir, inequívocamente, que el extenso período servido por el recurrente en la Institución recurrida, deja entrever que el vínculo que existente entre ambos no se condice con el concepto que de “empleo a contrata” suministra el artículo 3, literal c), del Estatuto Administrativo, norma invocada como sustento de las alegaciones de la recurrida para justificar la decisión de término del empleo de los servicios del actor. Noveno: Que, asimismo, es menester precisar que la propia Resolución Exenta impugnada descansa en la afirm
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 18 de abril de 2019, comparece don CARLOS ALBERTO AGUSTI CARRASCO, abogado, domiciliado en Amunátegui N°725, departamento 1018, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por su secretario General,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica