JARA CANCINO EDGARDO DEL CARMEN/CABEZAS CABEZAS MANUEL
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1.- Que el abogado de la parte demandante, don Mario Barrientos Ossa, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, en sus autos Rol N° C 25.811-2017, que en el apartado IV de su parte resolutiva, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento enderezada por Edgardo Jara Cancino y Jessica Borje Calquin, en contra de Manuel Cabezas Cabezas. Fundó su recurso en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo señalado incurrió en el vicio de ultra petita por cuanto rechazó la demanda aduciendo que la acción era improcedente, lo que contraviene el principio de congruencia, debido a que lo sentenciado no tiene relación ni coherencia alguna con los puntos de prueba fijados en autos. 2.- Que, para que pueda prosperar el presente arbitrio, es necesario que exista una alteración al principio de congruencia, que recoge el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes. En consecuencia, la sentencia tendría que haberse apartado de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema (Rol N° 6366-2018,
Fundamentos
considerando tercero) 3.- Que atendido lo expuesto, en la especie se puede concluir que la Jueza a quo no incurrió en el vicio denunciado por cuanto sus decisiones se limitaron a resolver las acciones deducidas por el actor, rechazándolas, ajustándose en ese sentido a los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que al ser evacuada la contestación de la demanda en rebeldía se entiende tácitamente negado todo aquello que sirve de sustento a la acción deducida y pretensión intentada, teniendo además en consideración que el propio demandante , al fundar su libelo, deja entrever la posibilidad de entender que la presente acción podría no ser la idónea para los fines que pretende, aspecto que unido al silencio del demandando refuerzan la obligación del juez al momento de pronunciarse respecto de la pertinencia de la presente demanda en atención a lo pedido. 4.- Que cabe añadir además, que el vicio en cuestión solamente podría producirse en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal, en la circunstancia que los considerandos expongan fundamentos ajenos a los asuntos discutidos en el juicio; el único límite es la coherencia que debe existir entre lo pedido y lo otorgado, y en la especie, no se observa la incongruencia o inconsistencia que plantea el recurrente, toda vez que lo decidido se ajusta a cabalidad con la inacción del demandado al no contestar la demanda, dejando de cargo del demandante el acreditar, no sólo los elementos de fondo de su pretensión, sino también la pertinencia de la acción encaminada a obtenerla. 5.- Que finalmente ha de tenerse presente que por las mismas circunstancias en que sustenta su recurso de nulidad formal, el recurrente interpuso también recurso de apelación; de tal modo, se advierte que el recurrente de casación no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, pues según lo referido, la sentencia será revisada y modificada con arreglo a derecho, si ello resulta pertinente, conforme al análisis que corresponde efectuar a propósito de la apelación. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 6.- Que el recurso de apelación invoca como argumento de sus alegaciones, que la acción de demarcación también es procedente sí, entre los inmuebles colindantes, existe actualmente un muro divisorio y éste proviene de la colocación unilateral de uno de los propietarios de los inmuebles, lo que habría precisamente ocurrido en la especie. 7.- Que, en ese sentido, el éxito de la apelación supondría acreditar que hubo una modificación del deslinde existente. Al efecto, del mérito de la prueba se deduce que los demandantes han obtenido la posesión inscrita de derechos sobre el inmueble individualizado como sitio número 11 de la Población Granja Estadio, con fecha 31 de julio de 2012 y 11 de enero de 2017; por su parte, los testigos presentados por la parte demandada dan cuenta que el deslinde co
Fallo
fallo señalado incurrió en el vicio de ultra petita por cuanto rechazó la demanda aduciendo que la acción era improcedente, lo que contraviene el principio de congruencia, debido a que lo sentenciado no tiene relación ni coherencia alguna con los puntos de prueba fijados en autos. 2.- Que, para que pueda prosperar el presente arbitrio, es necesario que exista una alteración al principio de congruencia, que recoge el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes. En consecuencia, la sentencia tendría que haberse apartado de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema (Rol N° 6366-2018, considerando tercero) 3.- Que atendido lo expuesto, en la especie se puede concluir que la Jueza a quo no incurrió en el vicio denunciado por cuanto sus decisiones se limitaron a resolver las acciones deducidas por el actor, rechazándolas, ajustándose en ese sentido a los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que al ser evacuada la contestación de la demanda en rebeldía se entiende tácitamente negado todo aquello que sirve de sustento a la acción deducida y pretensión intentada, teniendo además en consideración que el propio
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Rancagua, uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación: 1.- Que el abogado de la parte demandante, don Mario Barrientos Ossa, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, en sus autos Rol N° C 25.811-2017, que en el apartado IV de su parte resolutiva, rechazó la demanda de demar
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