27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMPRESA DE SEGURIDAD MARCO ANTONIO MONTOYA CASTILLO Y CIA LIMITADA (PROTECCIÓN LIMITADA)/SALCOBRAND - (LTE)

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y, teniendo, además, y en su lugar presente, presente: 1°. Que, sin perjuicio de los términos en que se ha sido opuesta la excepción del numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniéndose que habría operado la compensación de la obligación a que se refiere el título con otras obligaciones de que es acreedora la ejecutada y deudora la ejecutante, emanados de pagos que habría hecho en causas laborales por las que ex trabajadores de la ejecutante la demandaron solidariamente, lo cierto es que no se discutió en autos la existencia de un contrato de servicios de seguridad que dio origen a la factura que se cobra en autos, en el cual consta de la cláusula cuarta, párrafos séptimo y octavo, y en la cláusula décimo segunda, que la ejecutante se obligaba a reembolsar los pagos efectuados por la ejecutada, lo que por lo demás resulta concordante con lo prescrito en el artículo 183-C del Código del Trabajo que establece la subrogación legal que procede cuando la empresa principal paga las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de sus contratistas. 2°. Que, como se dijo consta en autos que la ejecutada pagó, en el contexto de su obligación solidaria, mediante avenimientos arribados en sede laboral, las obligaciones resultantes del incumplimiento de la ejecutante para con diversos trabajadores, por la suma de $17.165.327 (diecisiete millones ciento sesenta y cinco mil trescientos veintisiete pesos), como se desprende de la documentación aportada al proceso. 3°. Que, sabido es que el artículo 1655 del Código Civil al definir la compensación señala que esta se verifica: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse”. El artículo 1656 del citado Código dispone que: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1ª. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª. Que ambas deudas sean líquidas; 3ª. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”. 4°. Que, en el caso sub-lite, todas las condiciones dispuestas para que pudiera operar la compensación legal entre las partes se han cumplido. En efecto, tanto la obligación que se ejecuta como aquella en la que se subrogó la ejecutada son de dinero y líquidas. Además, la condición de exigibilidad aparece cumplida al constar su existencia mediante los avenimientos arribados en las sedes laborales correspondientes, actos jurídico-procesales que equivalen a la sentencia declarativa respectiva en el procedimiento laboral, por

Fallo

se declara que se acoge la excepción 464 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, operando la compensación de los créditos de las partes, extinguiéndose el crédito de la actora hasta la concurrencia de la obligación de que es titular la ejecutada, esto es, hasta la cantidad de $17.165.327, por lo que deberá proseguirse, por juez no inhabilitado, con la presente ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante del monto no compensado, esto es, la cantidad de $8.500.749. Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. N°Civil-10710-2018.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo primero y décimo segundo, que se eliminan. Y, teniendo, además, y en su lugar presente, presente: 1°. Que, sin perjuicio de los términos en que se ha sido opuesta la excepción del numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, soste

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