1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANDRADES CON ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A.

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-4698-2018, caratulada “Andrades con Alvi Supermercados Mayoristas S.A”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de quince de marzo del año en curso, la juez de la causa, acogió la demanda, declarando injustificado el despido, condenando a la demandada al pago del recargo legal y a la devolución del aporte al seguro de cesantía, con costas. Contra este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo en la cual se establezca que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. En subsidio, solicita se le exima del pago de las costas por haber litigado con motivo plausible. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728, fundado en que la sentenciadora dictó una sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del citado artículo 13 y ordenar la devolución de descuento por aporte al seguro de desempleo realizado en el finiquito. Explica que se produce la infracción de ley, debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realizar referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, estando habilitado directamente a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo, si con posterioridad al despido se determina que este resultó injustificado, la Ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y en base a ese mismo razonamiento, se descarta desde todo punto de vista que el sentenciador pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como lo hizo en el caso de marras. Asevera que conforme al artículo 52 de la citada ley, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, o por despido indirecto, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía en la forma que dispone el artículo 15 para luego disponer que, “Si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13…”, por lo que, siguiendo el razonamiento del legislador, la ley cuya infracción se denuncia se ha aplicado erróneamente al ponerse en la situación de que el trabajador demandare por despido injustificado, como en el caso sub lite, señalando que el pago del seguro de desempleo se realizaría indiferente de las condiciones, de manera que en nada altera la posterior calificación que realice un tribunal de lo justificado o injustificado del mismo. Expresa que, conforme a la normativa legal vigente, de haberse dado correcta aplicación a las normas, debió haberse rechazado la solicitud de devolución del aporte al seguro de desempleo, ya que, independiente de si el despido es o no justificado, la ley 19.728 autoriza siempre el descuento del mismo, no habiendo norma alguna que ordene la devolución de dichos montos. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que s

Fallo

fallo que se analiza. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, en causa RIT O-4698-2018, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada la decisión del rechazo del recurso de nulidad deducido por el demandado con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien estuvo por acoger dicho recurso, de acuerdo a las siguientes reflexiones. Uno.- Que, el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Dos.- Que, en el arbitrio de nulidad se denuncia infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, toda vez que en la sentencia impugnada se comete un error de derecho al no ordenar la restitución de lo descontado o imputado a la indemnización por años de servicios lo pagado por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Tres.- Que, por su lado, la regla del ar

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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Al escrito folio 286768: téngase presente. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-4698-2018, caratulada “Andrades con Alvi Supermercados Mayoristas S.A”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de quince de marzo del año en curso, la juez

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