GERARDO ANTONIO DEL CARMEN ALVAREZ WATANABE C/ GERARDO ANTONIO ALVAREZ CARRASCO
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol I.C. Nº 1353-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT O-132-2019 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, que condenó a Gerardo Antonio Álvarez Carrasco a la pena de 21 días de prisión en su grado medio y, accesorias legales como del delito de maltrato corporal relevante, cometido el día 8 de diciembre de 2018, en esa jurisdicción. El recurso lo deduce el Defensor Penal Público Ernesto Ardiles Álvarez y, en él solicita se anule la sentencia impugnada y el juicio que la precedió, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiendo los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Realizada la audiencia correspondiente, comparecieron a estrados el Defensor Penal Público Ernesto Ardiles Álvarez y el abogado asesor del Ministerio Publico, don Freddy Gonzáles Valdés. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297. PRIMERO: Que el Defensor Penal Público, solicita la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, por estimar que en su dictación se ha incurrido en la causal de invalidación contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 342 y 297 del mismo cuerpo normativo Fundamentando su recurso expone que la Juez a quo ha preterido cualquier alusión al contenido de la declaración del imputado y por otra parte, tampoco la valoró, omitiendo las razones de porqué la desechó o le pareció poco creíble, ya que, la sentencia carece de una parte considerativa en términos de reproducir los dichos referentes la declaración del imputado, limitándose a señalar sólo “que negó participación en los hechos”. A su juicio, lo anterior presenta dos problemas. Por una parte, hace que la sentencia pierda su carácter unitario, es decir, que sirva para explicar las conclusiones a las cuales se lleva, haciéndola ininteligible por sí misma y, por otro lado, transgrede la obligación de fundamentación pues no se hace cargo de los dichos del imputado, éste señaló no sólo las razones de por qué no golpeó a la víctima, sino que explicó también por qué ésta habría inventado la denuncia, cuál era la relación entre ellos y cuál era la fuente de la animadversión que la presunta víctima tenía sobre el imputado. El defecto que ha descrito es sustancial ya que, para valorar los medios probatorios, es necesario describirlos primero y desde allí extraer sus conclusiones, el análisis lógico, sugiere que el método de inducción sea demostrado, es decir, no sólo debe mostrarse el resultado sino describir el método utilizado para llegar al mismo. Que, además la sentenciadora ha omitido la exposición de los hechos probados, el artículo 342 letra c) establece como un requisito de la sentencia: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado”. La exposición de los hechos probados en el juicio es fundamental como cimiento de la sentencia porque son la conclusión lógica de la ponderación de las pruebas y el debate de los intervinientes, permite al lector saber si efectivamente se tuvo por acreditada la pretensión fáctica impetrada por el Ministerio Público o no, haciendo posible que con ellos se pueda determinar la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación o requerimiento fiscal y aquellos respecto de los cuales el tribunal logró tener por acreditados más allá de toda duda razonable. Que, en el caso de marras, el sentenciador ha preterido referirse a los hechos probados, careciendo de un considerando que haga alusión, siquiera a ellos, por lo que esta omisión debe ser sancionada con la nulidad, ya que no permite, asegurar una lectura lógica de la sentencia y, que se haya dictado en el
Fallo
fallo también adolece de vicios al momento de valorar la prueba. Específicamente, al contradecir los principios de la lógica, en particular, el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En efecto, la jueza contradice el principio de no contradicción al valorar positivamente el Dato de Atención de Urgencia acompañado al juicio, pues, éste señalaba en sus conclusiones médico legales sin lesiones, sin embargo, valoró que en éste se evidenciaban lesiones, por la descripción de la anamnesis y examen físico que éste detallaba. SEGUNDO: Que previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. TERCERO: Que en el presente caso se ha solicitado la invalidación de la sentencia y del juicio que la precedió por la causal absol
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol I.C. Nº 1353-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT O-132-2019 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, que condenó a Gerardo Antonio Álvarez Carrasco a la pena de 21 días de prisión en su grado medi
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