SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece Daniel Rolando Riquelme Araneda, Abogado, por los demandados, en relación con la apelación interpuesta en los autos sobre sentencia definitiva, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, caratulado "Hernández con Hernández" Rol C-331- 2018, señalando que por resolución de fecha 21 de marzo de 2019, el señor juez a quo, proveyendo la apelación interpuesta por la demandada, acogió dicho recurso, debiendo haberlo denegado, por extemporáneo. Indica que en la causa rol C-331-2018 del Juzgado de Letras de Angol con fecha 6 de Marzo de 2019 se dictó sentencia definitiva, negando lugar a la demanda, siendo notificada por el estado diario de la misma fecha, 6 de Marzo de 2018. Expresa que la demandante no fijó un domicilio dentro del radio urbano en que funciona el tribunal y por tal motivo, el tribunal en este mismo proceso habría acogido una reposición deducida por su parte, en que pese a que la actora se había notificado por escrito de la resolución que recibe la causa el prueba resolviéndose por el tribunal lo siguiente: "Resolviendo el recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 21 de Septiembre de 2018, que tiene por notificada expresamente a la abogada de la parte demandante, teniendo presente el traslado evacuado y, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil que reza: "para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los limites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada". No habiéndose cumplido con dicha obligación por la litigante ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "la forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en el presente caso, se dedujo recurso de hecho por la parte demandante en contra de resolución pronunciada por el Juzgado de Letras en lo Civil de Angol de fecha 21 de Marzo de 2019, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva. TERCERO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone en sus incisos 1° y 3° que "Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia… Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene." CUARTO: Que del mérito de la causa tenida a la vista Rol Civil 730-2019 y en consecuencia de lo obrado en primera instancia, donde consta que si bien se hizo efectivo anteriormente el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, de contra la demandante en razón de no haber fijado aquella domicilio conocido dentro del radio urbano, en aquella oportunidad respecto de la resolución que recibió la causa a prueba; se debe tener presente, que en el caso de la resolución recurrida en el presente recurso, para resolver que el Tribunal, tuvo por notificado de la sentencia definitiva al demandante desde su presentación de fecha 8 de marzo de 2019, lo anterior por resolución de 11 de marzo del año en curso, resolución que no fue objeto de recurso alguno, y por tal motivo, por resolución firme se determinó el momento en que se entendía notificada la sentencia a la actora, estableciendo fehacientemente el punto inicial del cómputo del plazo para recurrir de la misma, por lo que se resolverá desechar el recurso de hecho interpuesto.

Fallo

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el Art. 196 inciso 2o del Código de Procedimiento Civil , y Art. 201 y 203 del mismo cuerpo legal se resuelve que SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por doña Daniel Rolando Riquelme Araneda, Abogado, por los demandados, en relación con la apelación interpuesta en los autos sobre sentencia definitiva, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, caratulado "Hernández con Hernández" Rol C-331- 2018, y se ordena mantener los autos Rol Corte Civil 730-2019, a fin de conocer el recurso de apelación interpuesto. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Civil-733-2019. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que comparece Daniel Rolando Riquelme Araneda, Abogado, por los demandados, en relación con la apelación interpuesta en los autos sobre sentencia definitiva, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, caratulado "Hernández con Hernández" Rol C-331- 2018, señalando que por resolución de fecha 21 de marzo de 2019, el señor juez a

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