ORTIZ OLIVARES, CECILIA ALEJANDRA CON CURIFOR S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
Visto y teniendo presente 1°) Que conforme dispone la ley especial que regula la materia, esto es, la ley 19.496, que en su artículo 50 A dispone que “Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor”. Y de forma excepcional en el inciso 2° de la mentada ley se dispone que “En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.” 2°) Que, en caso de marras, se ha deducido en Juzgado de Policía Local de Monte Patria querella infraccional fundada en contravención a los artículo 3 letras b) d) y e); artículo 12, artículo 20 letras c), d) y f); artículo 21, 23 y 28 de la Ley 19.496 y demanda civil, fundado en que se realizó una oferta a través de medios electrónicos, en la que sostiene que existe publicidad engañosa, la que finalmente se concretó en Ovalle el 25 de octubre de 2018, y sin embargo el bien adquirido poseía defectos de fábrica, los que se manifestaron desde su entrega, ocurriendo que el 07 de noviembre de 2018 se trabó la marcha en reversa y en subida y se imposibilitó sacar la llave de contacto, por lo que debió ser trasladado en grúa al servicio técnico ubicado en Coquimbo; que en virtud de lo anterior, solicitó cambio de la unidad y se le negó finalmente vía mail el cambio solicitado, obligándolo a aceptar la restitución del vehículo con las reparaciones realizadas. 3°) Que consta que el Juzgado de Policía Local de Monte Patria, previo dar curso a las acciones interpuestas, con fecha 19 de marzo de 2019, se declara incompetente para conocer de estos antecedentes, en virtud de que estima que el tribunal competente es el de la comuna de Ovalle, por haberse allí perfeccionado o celebrado el contrat
Fallo
se declara incompetente para conocer de estos antecedentes, en virtud de que estima que el tribunal competente es el de la comuna de Ovalle, por haberse allí perfeccionado o celebrado el contrato el día 25 de octubre de 2018, remitiendo los antecedentes a dicho tribunal. 4°) Que, por su parte, el Juzgado de Policía Local de Ovalle, considera que siendo posible determinar donde se celebró el contrato, donde se cometió la infracción o donde se dio inicio a su ejecución, se debe estar a la elección del consumidor, trasformando el acto jurídico en unilateral impidiendo la propia norma que la autoridad elija el tribunal, eligiendo la consumidora el tribunal de Monte Patria, comuna que a su juicio es donde se cometió la infracción o se dio comienzo a su ejecución, según documento de fojas 15 que señala “Origen y lugar del percance”, por lo que erróneamente se puede disponer la competencia. Además, arguye que conforme el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, cuando existan dos jueces competentes para conocer de forma simultánea, entonces será competente el que haya prevenido en la causa. Por lo que se declara incompetente y se traba la contienda. 5°) Que se advierte de literalidad de la norma de la ley 19.498, que el legislador ha entregado al actor la posibilidad de demandar ante el tribunal competente, dependiendo de tres factores que deben ser conocidos, para que exista disponibilidad de su parte. 6°) Que los tribunales a quo no discuten que el contrato en cuestión s
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Ortiz Olivares, Cecilia Alejandra Curifor S.A. Contienda de competencia Rol N° 92-2019 Policía Local. La Serena, uno de agosto de dos mil diecinueve Visto y teniendo presente 1°) Que conforme dispone la ley especial que regula la materia, esto es, la ley 19.496, que en su artículo 50 A dispone que “Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo compete
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