4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

RIVEROS APES JULIA CON HABITERRA S.A. E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En la sentencia en alzada se realizan las siguientes modificaciones: a) en el

Fundamentos

considerando quinto se reemplaza la voz “demandado” por “demandante”; y b) en los motivos duodécimo y décimo tercero las alusiones al considerando “7°” deben entenderse efectuadas al “9°” y aquella relativa al considerando “8°”, al “10°”. Y teniendo, además, presente:         1º) Que la responsabilidad extracontractual de las Municipalidades se deduce del artículo 38 de la Constitución Política de la República que emana directamente del 141 de la ley 18.695 Orgánica de Municipalidades en cuanto estatuye: las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicios. Asimismo, el inciso quinto del artículo 174 de la ley 18.290 que rige en materia de tránsito dispone: la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, será responsable civilmente de los daños que se causaren en un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización;         2º) Que la falta de servicio concurre en caso que la Administración no proporciona un servicio al que está obligada o lo proporciona en forma deficiente. Este tipo de responsabilidad no es objetiva, puesto que tanto la falta de servicio, como el nexo de causalidad entre ésta y el daño producido, son elementos que imprescindiblemente deben ser acreditados;         3º) Que por su parte, en las normas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil se contiene la responsabilidad extracontractual, de carácter subjetivo, en que el demandado adquiere responsabilidad cuando el acto u omisión dañosa ha sido ejecutado por él, sus dependientes o algunos de sus órganos, existiendo culpa o dolo en el actuar y dentro del ejercicio de sus funciones;         4º) Que en ambos contextos es indispensable que exista una lesión a la víctima de la que emanen los daños cuyo resarcimiento se reclama. En suma, en el caso sub lite interesaba determinar, primeramente, si la caída de la actora tuvo lugar en las circunstancias reseñadas en la demanda, así como si a raíz de aquella resultó efectivamente con las lesiones que puntualiza en su libelo;         5º) Que en la especie, tal como describe la juez a quo, la demandante allegó prueba que demuestra  que recibió atenciones médicas, la primera de ellas el 29 de octubre de 2008, según esto, se trata de documentos que dan cuenta de diagnósticos, exámenes y atenciones recibidas en épocas posteriores al día en que ha dicho ocurrió la caída materia de la causa, la más cercana a este evento: veinte días después.          Con ello y ante la ausencia de otras mejores probanzas que permitan asentar que esas atenciones de salud tuvieron lugar a raíz de lesiones específicas sufridas por la actora, así como la ligazón o nexo causal entre éstas y una caída en la vía pública, respecto de la que tampoco se cuenta con antecedentes probatorios idóneos que demuestren su efectividad y fecha;         6º) Que atendida la falta de prueba anotada, no se cuenta con una base que permit

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Fojas 477/cuatrocientos setenta y siete Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de la Cisterna don Gabriel Castillo Wood y confirmando el abogado don Manuel Patricio Riquelme Pino. En Santiago, a 01 de agosto de 2019. Constanza Cociña Cholaky, relator. En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecinueve. Al escrit

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