SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL LA FLORIDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparecen doña Sharon Gotlieb Sabah, abogada, en su calidad de mandataria judicial de la “Fundación Educacional La Florida”, domiciliada en Av. Vicuña Mackenna Oriente 6081, comuna de La Florida, deduciendo recurso especial de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, contra la resolución exenta N° 520, de 05 de abril de 2019, de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual se rechazó un recurso de reclamación intentado respecto de la resolución exenta N°201/PA/13/1270, a través de la cual le fue impuesta una multa de 51 UTM. Expresa que el cargo que le fuera imputado consistió en lo siguiente: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”. Asevera la reclamante que en el procedimiento administrativo de que se trata se verificaron el vicio y el error que denuncia. A saber: 1.- Vicio del Procedimiento: Apunta en tal sentido que la reclamación deducida por su parte fue resuelta por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Mauricio Irarrázaval Cerpa, quien carece de competencia, dado que una reclamación de esta índole debe ser resuelta por el Superintendente, haciendo hincapié en que la normativa educacional no le da atribuciones para delegar esa facultad. En apoyo de su planteamiento cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Sentencia de 06 de agosto de 2018, Rol N° 18.768-2018); y 2.- Error de calificación jurídica: Este error se produce al concluirse que los hechos detectados comportan una infracción “menos grave”. Asegura que de la sola lectura de los artículos 77 letra c) y 78 de la Ley 20.529 se desprende que el legislador no ha determinado específicamente los extremos de las conductas constitutivas de una y otra infracción, de manera que tal indeterminación hace que deba preferirse aquella norma que resulta más beneficiosa o menos perjudicial para el administrado (“In dubio pro reo”). Por ende, los hechos debieron calificarse como constitutivos de una i

Fundamentos

Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado; Segundo: En la especie, como se ha visto, los cuestionamientos de la reclamante atienden a dos órdenes de razones. De un lado, sostiene la existencia de un vicio de procedimiento derivado de la falta de competencia del Fiscal de la Superintendencia de Educación y, del otro, un error de calificación jurídica porque, a su entender, la falta detectada sería constitutiva de una infracción leve y no menos grave, como concluyera la administración; Tercero: Acerca del primero de esos extremos, es preciso relevar la confusión en que parece incurrir la reclamante. En efecto, no se trata acá de una hipótesis en que la decisión administrativa haya sido adoptada por el fiscal instructor de la investigación. Lejos de ello, la resolución definitiva del asunto fue adoptada por el señor Fiscal de la Superintendencia de Educación, esto es, una persona y con una función radicalmente distinta de aquella que ejerció el rol de instructor. Ahora bien, tal como lo hace notar la reclamada en su informe, la intervención del señor Fiscal de la Superintendencia de Educación –actuando en lugar del titular del órgano respectivo-, tiene sustento normativo y el mismo está dado por las reglas contenidas en los artículos 100, párrafo 7°, de la Ley 20.529 y 43 de la Ley 18.575; Cuarto: Con relación al segundo reparo o reproche, es preciso consignar que conforme consta de la resolución reclamada el cargo respectivo se hizo consistir en que el “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”. Se precisó a ese respecto que, ante una denuncia de acoso escolar y en conocimiento de ello, la reclamante -“Fundación Educacional La Florida”-, no activó los protocolos de actuación que tiene preestablecidos para abordar esa clase de asuntos; Quinto: En ese orden de ideas, el debate se ha centrado en la necesidad de discernir si un hecho de esa especie es constitutivo de una infracción menos grave o de una infracción leve. En aquello que resulta atingente, las normas concernidas disponen lo que se transcribe a continuación: a) “Artículo 77. Son infracciones menos graves:...c) infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave...”; y b) “Artículo 78. Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanc

Fallo

Por estas razones y conforme a lo previsto en los artículos 66, 77 y 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta por la “Fundación Educacional La Florida”, contra la resolución exenta N° 520, de 05 de abril de 2019, de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual se rechazó un recurso de reclamación intentado respecto de la resolución exenta N°201/PA/13/1270. Se previene que la ministro señora Book concurre a la decisión teniendo especialmente en cuenta que en la especie no se trata de un caso de ausencia de protocolo –como aconteciera en la situación resuelta por esta Corte en el ingreso Rol N° 194.2918-, sino que de una hipótesis en que pese a existir tal protocolo, el mismo no es aplicado por la reclamante. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 253-2019.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Comparecen doña Sharon Gotlieb Sabah, abogada, en su calidad de mandataria judicial de la “Fundación Educacional La Florida”, domiciliada en Av. Vicuña Mackenna Oriente 6081, comuna de La Florida, deduciendo recurso especial de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, contra la resolución exenta N° 520, de 05 de abril de 2019, de la S

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