OLAVE/AGROPECUARIA ARGAYO LIMITADA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha 19 de junio de 2019, compareció don Guillermo Arnoldo Cáceres Yáñez, abogado, por la parte demandante en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, causa Rol C-149-2019 caratulado “Olave con Agropecuaria Argayo Limitada”, seguido ante el Juzgado de Letras de Pitrufquen, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de junio de 2019, que declara admisible la apelación subsidiaria deducida por la parte demandada el 08 de junio, en razón de lo siguiente: La demandada el 08 de junio, deduce reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que da curso a la solicitud de preparación de la vía ejecutiva de 17 de mayo del 2019, en virtud de dicha resolución el tribunal de la instancia ordena notificar la factura cuyo cobro se pretende preparar por medio de la gestión en comento, dando cuenta de argumentos de fondo en este punto. Así las cosas, el juez a quo yerra al declarar admisible la apelación subsidiaria, toda vez, que atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, seria improcedente por expresa disposición legal, ya que la resolución que da curso a la gestión preparatoria, se trata de un decreto, providencia o proveído a la luz de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, y en caso alguno se trataría de una sentencia interlocutoria, por tanto no siendo de aquellas resoluciones que la ley declara procedente dicho recurso, en este sentido el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil es claro en términos de establecer que en contra de los autos y decretos, procede el recurso de reposición, no así el de apelación, en el mismo sentido el artículo 188 del mismo cuerpo legal ratifica que los autos y decretos no son apelables, salvo cuando éstos alteran la substanciación del juicio, o bien, recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, en este entendido ninguna de las dos hipótesis resulta aplicable al caso, pues la resolución que dio curso a la gestión
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, se dio lugar a la concesión de un recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución que da curso a la solicitud de preparación de la vía ejecutiva. TERCERO: Que, así las cosas, la resolución recurrida de apelación subsidiaria tiene la naturaleza jurídica de un auto y/o decreto, por lo que se trata de aquellas resoluciones reguladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se ha ordenado un trámite necesario para la tramitación del proceso, razón por la cual, teniendo en consideración la naturaleza de la resolución recurrida, no correspondía tener por interpuesto el recurso de apelación deducido. CUARTO: Que, en este orden de ideas, no es procedente el recurso interpuesto en contra de la resolución señalada, por no satisfacer el presupuesto de procedencia, razón por la cual el juez recurrido ha cometido un error al conceder la apelación deducida.
Fallo
por tanto no siendo de aquellas resoluciones que la ley declara procedente dicho recurso, en este sentido el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil es claro en términos de establecer que en contra de los autos y decretos, procede el recurso de reposición, no así el de apelación, en el mismo sentido el artículo 188 del mismo cuerpo legal ratifica que los autos y decretos no son apelables, salvo cuando éstos alteran la substanciación del juicio, o bien, recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, en este entendido ninguna de las dos hipótesis resulta aplicable al caso, pues la resolución que dio curso a la gestión preparatoria de notificación judicial de factura deducida por esta parte no alteró la substanciación del juicio ni tampoco recayó en trámites que no estén expresamente establecidos en la ley. Dado lo anterior, el recurso de apelación así interpuesto, de forma subsidiaria a la reposición planteada por la contraria no es procedente. Por lo tanto: solicitó negar lugar al recurso de apelación subsidiaria, con costas. Con fecha 24 de junio de 2019, se trajo a la vista la causa Civil Rol N° 837-2019. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que provee a tramitación un recurso de apelación, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requier
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C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil diecinueve. A los escritos de fecha treinta y uno de julio del año en curso presentados por el abogado don Enrique Ruz-Tagle Metzner a folios 11 y 12: Téngase presente. Al escrito de fecha treinta y uno de julio del año en curso presentado por el abogado don César Antonio Villagrán Carvallo: Téngase presente. VISTO: Con fecha 19 de junio de 2019,
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