EATON INDUSTRIES (CHILE) SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Patricio Gutiérrez Gajardo, en representación de Eaton Industries SpA., quien recurre de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, de la Municipalidad de Lampa y de la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., por estimar que han incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegales “que atentan contra la seguridad del personal de su representada y de sus bienes”. Arguye que con tal proceder las recurridas han vulnerado la garantía constitucional contemplada en el número 1 (derecho a la vida, integridad física y psíquica) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que la planta de la compañía Eaton Industries SpA. está ubicada en la comuna de Lampa, Panamericana Norte KM 15 ½, justo en la intersección de la caletera con avenida Patricia Viñuela. En dichas dependencias trabajan aproximadamente 200 trabajadores, además del personal de contratistas (personal de seguridad y aseo) y los clientes que visitan la planta. Refiere que la mencionada intersección se ha transformado en un punto de frecuentes accidentes, que exponen al personal de la empresa, su propiedad y a terceros que circulan por el lugar. Explica que en dicho punto se interceptan la autopista concesionada, la caletera conocida como Avenida Pdte. Eduardo Frei Montalva y la avenida Patricia Viñuela. Los vehículos que vienen desde la autopista salen a altas velocidades, muchas veces doblando en 90 grados hacia la calle Patricia Viñuela. Cuenta tres incidentes sucedidos en el lugar. El primero, con fecha 18 de noviembre de 2018, cuando un minibús que salía desde la autopista ingresó a toda velocidad al estacionamiento de la planta, justo en el momento en que uno de sus trabajadores estaba estacionando su vehículo, quien sólo por azar resultó ileso. El segundo, con fecha 3 de diciembre de 2018, se produjo el ingreso de un neumático que se desprendió de un vehículo que circulaba por la vía y que afortunadamente sólo ocasionó daños a uno de los vehí
Fundamentos
Considerando: Primero: Que previamente habrá de puntualizarse que el recurso fue interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas, la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. y la Municipalidad de Lampa. Sin embargo, en la parte petitoria del recurso se alude al “Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones”, entidad que no existe, y en atención a que en el recurso no se hace referencia alguna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tal nomenclatura obedece a un error en la denominación, por lo que si bien se pidió informe a esta última repartición ministerial, debe entenderse que la acción no ha sido dirigida en contra de ella. Segundo: Que cabe dejar consignado que si bien la tramitación de la acción de protección es, por su naturaleza y fines, rápida y sin forma de juicio, por lo menos debe ser claro el recurrente al describir el acto u omisión que tilda de arbitrario o ilegal –por ser uno de los requisitos que debe concurrir para la aplicación del recurso- a fin de que pueda aquilatarse la seriedad de su reclamación. En la especie, la recurrente relata tres episodios de accidentes sin precisar las omisiones en que habrían incurrido las denunciadas respecto de tales eventos y que habrían contribuido a su ocurrencia, pues se limita a denunciar que éstas no habrían dado cumplimiento a las “normas de seguridad vial establecidas en el artículo 27 de la Ley N° 8 del año 1972 sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, así como el Reglamento General de Carreteras”, normativa que no forma parte de la legislación nacional, sino de la preceptiva española. Tampoco aborda la relación causal de los tres incidentes que reseña con la conducta omisiva –que no se pormenoriza- atribuida a las denunciadas. A su vez, prescindiendo la actora que cada una de las entidades recurridas tienen competencias y atribuciones diversas en la materia, no delinea en qué consistiría la responsabilidad que le asiste a cada una de ellas, circunscribiéndose a solicitar que a todas “se les ordene tomar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar accidentes que podrían tener consecuencias fatales”, sin detallar tampoco cuáles resguardos deben ejecutarse. Esta vaguedad al formular el reproche constituye un primer reparo para el acogimiento de una acción que resguarda derechos fundamentales frente a comportamientos -acciones u omisiones- que deben ser calificados de ilegales o arbitrarios, determinación que se dificulta ante la escasa precisión de las mismas. Tercero: Que no obstante limitarse la recurrente a señalar la falta de medidas de seguridad, sin ninguna otra particularización, cabe resaltar que los hechos narrados por aquélla dicen relación con accidentes imputables a la pérdida de control del vehículo (imprudencia en la conducción) y a fallas mecánicas (desprendimiento de un neumático) y no a la ausencia de medidas de seguridad vial. Cuarto: Que, asimismo, el recurso se funda e
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5 Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Patricio Gutiérrez Gajardo, en representación de Eaton Industries SpA., quien recurre de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, de la Municipalidad de Lampa y de la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., por estimar que han incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegales “que atentan contra la seguri
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