PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

TERMINAL DE BUSES LOS HEROES S.A - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CENTRO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, con excepción del párrafo del

Fundamentos

considerando décimo cuarto que comienza con la frase “Que dicha hipótesis de la administración” hasta la frase “No obstante” incluida la coma (,) que le sigue. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que de acuerdo a la Ley 18.595 para los efectos del impuesto territorial, los inmuebles ubicados en las Zonas de Renovación Urbana en las cuales se construyere, reconstruyere, remodelare o rehabilitare, mantendrán su avalúo vigente al 1 de enero de 1987, debidamente reajustado, por el plazo de 20 o 15 años, respectivamente, según se trate de viviendas o de otras edificaciones, contado a partir de la fecha de publicación de la dicha ley, esto es, el desde el 27 de enero de 1987. 2°.- Que es un hecho no controvertido que la propiedad del reclamante, ubicada en calle Tucapel Jiménez N° 21, de la comuna de Santiago, rol de avalúo 46-5, construida bajo el Permiso de Edificación N° 6836, de 21 de noviembre de 1989, se encuentra acogido a las franquicias de la Ley de Renovación de la Propiedad Urbana. Así está declarado por sentencia firme de 27 de enero de 2012, dictada por el Director Regional del servicio de Impuestos Internos. 3°.- Que al solicitarse el cumplimiento de dicha sentencia, respecto de la cual el Servicio de Impuestos Interno ordenó al Tesorero Regional Metropolitano el cumplimiento de la misma mediante resolución exenta N° A-13-09.13, de 28 de mayo de 2013, sólo se le restituyó por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso, los períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 1998 al segundo semestre del año 2002. 4°.- Que de acuerdo a lo solicitado en la presentación en la que recayó la sentencia firme referida en el motivo segundo de esta sentencia, la empresa reclamante obtuvo tanto el permiso de edificación y el proyecto al amparo de la Ley 18.595, por lo que efectivamente, tal como lo decidió la sentencia recurrida, procede la devolución del monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces en exceso, en la forma que se determinó en la sentencia recurrida. 5°.- Que, en la especie, no tiene aplicación la norma del artículo 19 inciso tercero de la Ley 17.235, ya que ella constituye una limitación para el cobro retroactivo de contribuciones por parte del órgano recaudador, cuyo no es el caso de autos, ya que en la especie lo que se solicitó y obtuvo por el contribuyente, fue el reconocimiento de una franquicia legal, consistente en la devolución de contribuciones pagadas en exceso. Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia ya individualizada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar dicha sentencia, no dando lugar a la solicitud del reclamante. Tuvo para ello presente: El reclamo del contribuyente para que se le reconociera la aplicación de las franquicias tributarias contempladas en la Ley 18.595, se interpuso el 16 de junio de 2001, dictánd

Fallo

fallo que le sirve de fundamento a la solicitud del reclamante, no fija periodos en los cuales deba extenderse la franquicia involucrada, es decir, tal como lo señala el Servicio la materia no fue materia de la controversia en los autos 11.776-06. En todo caso, como razón esencial para denegar lo pedido, debe acudirse al artículo 19 inciso N°3 de la Ley 17.235, completando con la circular N°73 de 11 de octubre de 2001, fijándose una retroactividad no superior a 3 años para los efectos de los cobros de las contribuciones. La circular indicada estatuye que la franquicia debe pedirse oportunamente y se hacen efectivos en los términos dispuestos en el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial. La retroactividad de los cobros, no podrá ser superior a seis semestres anteriores. De manera que la retroactividad dispuesta por el Servicio para la franquicia hasta tres años contados desde la solicitud hecha el año 2001, eliminando los cobros desde el segundo semestre del año 1998 hasta 2002, cumplió estrictamente con lo dispuesto en la ley y en la circular ya mencionadas. Regístrese y devuélvase. Tributario y Aduanero N°282-2018.- Redacción del Ministro señor Carreño y de la disidencia, su autor. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro Suplente señor Rafael Andrade Díaz. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, uno de agosto de

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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve Vistos: Se reproduce la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, con excepción del párrafo del considerando décimo cuarto que comienza con la frase “Que dicha hipótesis de la administración” hasta la frase “No obstante” incluida la coma (,) que le sigue. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que de acuerdo a la Ley 18.595 pa

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