SIN INFORMACION

OLGUÍN/INTENDENCIAARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A fojas 4, comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial doña Claudia Olguín Vargas, quien recurre de amparo en favor de ARGENIS JOSE MARQUEZ SOCORRO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Rodelillo N° 587, Valparaíso, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representada legalmente por su Intendenta María Letelier Salsilli, con domicilio en Calle General Velásquez N° 1775, Arica, autoridad que por resolución exenta N° 391/344, de fecha 23 de julio de año 2019, expulsó a su representada del territorio nacional. Funda su recurso en que el amparado ingresó a Chile en diciembre de 2018 proveniente desde Venezuela, atendidas las precarias situaciones económicas que vivían junto con su familia, debido a la crisis socio-política de ese país. Añade que en nuestro país se ha desempeñado en laborales de índole informal, a la espera de obtener una fuente de trabajo estable. Agrega que, en la actualidad, reside con una ciudadana chilena de nombre Natalia Silva Consuegra con quien tiene un vínculo sentimental. Hace presente que el día 26 de diciembre de 2018 la Intendencia recurrida presentó una denuncia ante la Fiscalía de Arica, dando cuenta que el amparado habría ingresado clandestinamente a Chile, desistiéndose posteriormente de la acción penal. Sobre este punto, alega que no se ha notificado ni informado por ningún medio al actor de alguna diligencia investigativa por parte del Ministerio Público, como tampoco del ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 69 del decreto ley N° 1.094, de 1975, y en el artículo 146° del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior. Prosigue señalando que el día 18 de julio de 2019, en las dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Viña del Mar, la Policía de Investigaciones notificó al recurrente respecto de la resolución que dispuso su expulsión del país. En el ámbito normativo, la abogada recurrente sostiene que la apun

Fundamentos

fundamentos del acto administrativo impugnado, para que proceda la expulsión por ingreso clandestino es necesario que exista una condena penal mediante un proceso debidamente tramitado, y siempre que esta pena de haya cumplido. En la especie, afirma, la autoridad administrativa ha prescindido de un debido proceso, puesto que sólo existe una denuncia ante la Fiscalía Local de Arica, la que fue desistida con posterioridad, extinguiéndose así la acción penal, de modo que tal que, al no condena contra el amparado, debe regir su presunción de inocencia. A mayor abundamiento, señala que la resolución exenta ya individualizada sólo contiene una fundamentación meramente formal, omitiendo cumplir con las exigencias mandatadas por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 1°, 2°, 3°, 17 y 41 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por lo que de ella no puede desprenderse ningún criterio sobre proporcionalidad ni razonabilidad. En relación con lo expuesto, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, referente a la improcedencia de la expulsión administrativa por ingreso clandestino, ante la falta del requisito de cumplimiento de la pena, para lo cual cita, a modo ilustrativo, las sentencias definitivas pronunciadas en causas Rol N°s. 28.381–2016, 50.026–2016, 38.057–2017, 37.160–2017; 13.891-2019. Continúa afirmando que la determinación adoptada por la autoridad administrativa amenaza el derecho a la libertad personal del amparado, en su dimensión ambulatoria, conforme con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política. Agrega también que la mencionada expulsión pugna con el principio de debido proceso, reconocido en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Política, y asimismo la presunción de inocencia como garantía de la persecución penal. Reclama también que no se ha permitido al actor hacerse parte del procedimiento administrativo correspondiente, con el objeto de que presente sus descargos o prueba tendientes a rebatir la imputación en su contra, pese a la notificación que se le efectuó en la ciudad de Viña del Mar. Además, acusa que en la especie se está aplicando erróneamente una norma reglamentaria por sobre el decreto ley que rige la materia. Al efecto, afirma que la autoridad recurrida justifica su conducta en que la condena y el desistimiento de la acción penal que haría procedente la expulsión del extranjero del territorio nacional, encontraría fundamento en el artículo 146 en relación con el artículo 158 del reglamento de extranjería, contenido en el decreto N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior. Sin embargo, tal basamento no encuentra asidero en el mencionado decreto ley N° 1.094, por cuanto en su título que regula las infracciones, sanciones y recursos, no efectúa ninguna remisión al citado reglamento ni tampoco

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso y, en definitiva, se declare que la expulsión materializada a través de la referida resolución exenta es ilegal y, acto seguido, se disponga como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo, alzando cualquier medida de apremio o cautelar que diga relación con el hecho imputado, en particular, la firma semanal a que está sujeta el amparado ante la Policía de Investigaciones de Chile. Acompaña a su recurso copia simple de la anotada resolución exenta N° 391/344 y el acta de notificación de la medida de expulsión levantada por la Policía de Investigaciones de Chile. A fojas 24, informa la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, solicitando el rechazo del presente recurso. En primer término, da cuenta que en el informe policial N° 4.563, de 3 de diciembre de 2018 y declaración consta que aquel ingresó al país el 1 de diciembre de 2018, desde Ecuador, por paso fronterizo no habilitado de forma clandestina, siendo detenido por Carabineros de Chile. Añade que con estos antecedentes y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del decreto ley N° 1.094 de 1975, con fecha 26 de diciembre del citado año, presentó denuncia ante la Fiscalía Local y, posteriormente, el desistimiento de la respectiva acción penal. Agrega que luego de dichas actuaciones, dictó el 23 de enero de 2019 el acto administrativo de expulsión que se impugna, en el marco de las potes

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Fojas 37 Treinta y siete C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 4, comparece la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial doña Claudia Olguín Vargas, quien recurre de amparo en favor de ARGENIS JOSE MARQUEZ SOCORRO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Rodelillo N° 587, Valparaíso, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PAR

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