NEICUL/PAISIL
Rol
Fecha
25 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan de Dios Neicul Paisil, agricultor, domiciliado en sector El Encanto, Puyehue, quien deduce recurso de protección en contra de doña Sara Agüero Villegas, labores de hogar; don Antonio Paisil Agüero; doña María Ester Paisil Agüero; Carlos Paisil Agüero; doña Francisca Haydee Paisil Agüero; doña María Magdalena Paisil Agüero; doña Graciela Del Carmen Paisil Agüero, cuyas profesiones u oficios expresó ignorar, todos domiciliados en sector Bahía El Encanto, Puyehue, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos vulnera su garantía constitucional previstas en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que es comunero del inmueble rural ubicado en Bahía El Encanto, Puyehue, compuesto por los denominados “lote a” y “lote b”, de una superficie aproximada es de 32,15 hectáreas, inscrito a fojas 1175, bajo el N° 1016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2010, con los deslindes especiales y plano archivado que señala en su presentación. Agrega que el denominado “lote a” deslinda al Noreste con la propiedad de los recurridos, que son herederos de don Juan de Dios Paisil Male. Sostiene que “20 días atrás” se percató que los recurridos, sin autorización, comenzaron a transitar por el sector Suroeste del “lote a” con el fin de acceder al camino público “El Encanto” y, además, iniciaron la construcción de un puente sobre el estero “El Encanto” con el objeto de conectar su propiedad con el “lote a”. Señala que el actuar descrito, constituye vías de hecho que desconocen su derecho de propiedad, en circunstancias que los recurridos tienen acceso al camino público en otro sector de su propiedad. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva solicita se acoja el recurso y se prohíba a los recurridos el tránsito por su propiedad, con costas. Informando el recurso don Antonio Paisil Agüero, alega en primer término al extemporaneidad de la acción constitucional, ate
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben proveer ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y ejercicio del derecho real de servidumbre, así como el dominio, posesión, demarcación y cerramiento, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. TERCERO: Que, del escrito de recurso y del informe del recurrido Antonio Paisil Agüero, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. La reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que los recurridos comenzaron a transitar sin permiso o autorización por el “lote a” – de propiedad del recurrente y otros- e iniciaron la construcción de un puente que une ambas propiedades, con el objeto de acceder al camino público “El Encanto”. El recurrente se habría percatado de esta situación “20 días atrás” (sic). CUARTO: Que, habiendo sido controvertidos los dichos del recurrente, ha sido carga de éste acreditar la
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Valdivia, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Juan de Dios Neicul Paisil, agricultor, domiciliado en sector El Encanto, Puyehue, quien deduce recurso de protección en contra de doña Sara Agüero Villegas, labores de hogar; don Antonio Paisil Agüero; doña María Ester Paisil Agüero; Carlos Paisil Agüero; doña Francisca Haydee Paisil Agüero; doña María Magdalena Paisil A
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