M.P C/ GUIDO ALEJANDRO MILLAFILO ÑANCULIPE
Rol
Fecha
24 de julio de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RUC 1800489664-1, RIT O-5224-2018 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, por sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se condenó a Guido Alejandro Millafilo Ñanculipe a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias legales, multa a beneficio fiscal de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y suspensión de su licencia de conducir por cinco años, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, cometido el 21 de mayo de 2018, sin costas, concediéndole la pena sustitutiva de remisión condicional. En contra de dicha sentencia dedujo recurso de nulidad la representante de la Defensoría Penal Pública, doña Marion Puga Quinteros, fundado en la causal única establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal por la que solicita la invalidación únicamente de la sentencia dictada en el proceso en la parte que impone la suspensión de la licencia de conducir en los términos referidos, con el fin que, sin nueva audiencia pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo, en la que en definitiva se condene a su representado a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el término de dos años o la que se estime conforme a derecho. En su oportunidad se estimó admisible el recurso incoado y en la audiencia respectiva intervinieron el Defensor Penal Público don Víctor Rivas Guzmán y contra el mismo el representante del Ministerio Público don Cesar Gallardo, fijándose para la lectura del fallo, la audiencia del día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el libelo recursivo se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia se ha pronunciado sobre la base de una errónea interpretación y aplicación del artículo 196 de la Ley 18.290 en relación con los artículos 104 del Código Penal, y 443 del Código Procesal Penal, al aplicar la pena de suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco años. Previa referencia a los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, señala que la infracción se produjo al considerarse, en el fallo, que en éste caso correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, a un segundo evento, y sobre este punto aunque no se invocó reincidencia por parte de la fiscalía, el tribunal considera el segundo evento como reincidencia; sin embargo no considera aplicable la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal, lo que constituye una errónea aplicación del derecho, pues el legislador al decir “segundo evento” y “tercera ocasión” se refiere a la reincidencia, haciendo mención a jurisprudencia de éste tribunal de alzada. Agrega que la condena anterior por similar delito data del año 2000, habiendo transcurrido con creces el plazo del artículo 104 en mención, y la reincidencia que constituye un segundo evento, se encuentra prescrita, pensar lo contrario significaría establecer una diferencia en el ámbito de igualdad ante la ley, al entender que nunca prescribiría la reincidencia del inciso 1° del artículo 196 de la Ley de Tránsito, lo que se demuestra en la especie al concederse la pena sustitutiva de remisión condicional, por lo que debe imponerse una suspensión de licencia de dos años. Segundo: Qué en la audiencia de vista del recurso, el Ministerio Público solicitó el rechazo del mismo ya que es de derecho estricto, su parte no invocó ninguna circunstancia agravante por lo que no resulta aplicable el artículo 104 del Código Penal, precisando que evento no es lo mismo que reincidencia, el legislador no lo dijo. Tercero: Que para que exista una errónea aplicación del derecho, es necesario que se haya infringido alguna disposición legal, ya sea porque se ha interpretado erróneamente, se ha dejado de aplicar en un caso que era procedente o ha sido aplicada a alguno cuando ello no correspondía, debiendo, además, para que concurra la causal, que este error influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, que determine la resolución de la sentencia en un sentido diverso al pronunciado. Cuarto: Que el artículo 196 de la Ley 18290 señala: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para c
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 352, 372, 374, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Leonardo Varas Herrera. N° 1451-2019 – PENAL. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por el ministro titular don Carlos Farías Pino y los ministros suplentes doña María Leonor Fernández Lecanda y don Leonardo Varas Herrera.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En autos RUC 1800489664-1, RIT O-5224-2018 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, por sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se condenó a Guido Alejandro Millafilo Ñanculipe a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias legales, multa a beneficio fiscal de un tercio d
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