MIN PUBLICO C/ JONATHAN EMILIO MARIN BANADOS
Rol
Fecha
24 de julio de 2019
Materia
PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1700294088-4, RIT N° O-491-2018, don Cristian Paredes Faúndez, Fiscal Adjunto, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que absolvió a Jonathan Emilio Marín Bañados de los cargos formulados en su contra como autor de los delitos de tenencia ilegal de municiones y porte de elementos conocidamente utilizados para cometer delitos contra la propiedad, supuestamente perpetrados el 27 de marzo de 2017, en Valparaíso. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita que se anule el juicio y la sentencia, se determine el estado en que debe quedar la causa para que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para tal efecto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente -luego de reproducir los hechos materia de la acusación y aludir a la conclusión del tribunal, de no ser posible darlos por acreditados atendido que la prueba habría ido insuficiente para ello-, alega la causal referida por cuanto la sentencia no se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, particularmente de la declaración del imputado, quien se sitúa en el lugar de los hechos y relata una dinámica bastante similar a la expuesta por los funcionarios policiales, en lo que dice relación con la tenencia de la munición en sus manos, incurriendo en una fundamentación incompleta; además –dice-, se valora la prueba de forma aislada, olvidando que no solo se ha de analizar cada prueba por separado sino que también su conjunto, para permitir que una hipótesis pueda ser confirmada. Transcribe el considerando séptimo de la sentencia y reitera que no se analiza la declaración del imputado; copia parte de ésta –inmersa en el motivo quinto del fallo-, y manifiesta que reconoce que al momento de ser detenido portaba una munición en sus manos y que la visión que mantenían los autos era buena, lo que se condice con la dinámica relatada por el funcionario policial; cuestiona que el tribunal exija la rendición de medios de prueba determinados y no explique por qué no da crédito a ambas versiones, las que son coincidentes, planteando dudas inexistentes e imaginarias, como las que señala. Agrega que si bien es cierto, la declaración de imputado es un medio de defensa, la información que se vierte en dicha declaración debe ser valorada por el tribunal, lo que viene corroborado con lo dispuesto en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, que establece que en el evento de renunciar a su derecho de guardar silencio, la información o todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra; expone que si se siguiera estrictamente el razonamiento del tribunal, se debiera concluir que jamás sería posible configurar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, ya que para poder condenar, se requeriría siempre que cada medio de prueba del Ministerio Público cumpliera por sí mismo con el estándar del artículo 340 del mencionado texto legal, siendo irrelevante en consecuencia la declaración del imputado. Estima que en virtud de lo anterior, la decisión del tribunal adolece del vicio de falta de fundamentación ya que no justifica suficientemente la duda razonable e incurre en omisiones al momento de valorar información relevante vertida en juicio, lo que a la postre hace imposible reproducir el razonamiento del tribunal. Cita cierta jurisprudencia de esta misma Corte, la que reproduce. A continuación, expresa que sin perjuicio de lo argumentado precedentemente, el tribunal señala que aun cuando se tuviese por acreditado el porte de la munición por parte del acusado, dicha conducta carecería de antijuridicidad material, debiendo haber dicho más bien, que no se tenía acreditado el riesgo en l
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Cristian Paredes Faúndez, Fiscal Adjunto, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, declarándose que ni ella ni el juicio oral que le precedió son nulos. Regístrese, comuníquese y notifíquese; hecho archívese. Redacción del Ministro señor Carrasco. RUC N° 1700294088-4. RIT N° O-491-2018. N° Penal-1204-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC N° 1700294088-4, RIT N° O-491-2018, don Cristian Paredes Faúndez, Fiscal Adjunto, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que absolvió a Jonathan Emilio Marín B
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