M P DIEGO DE ALMAGRO C/ HENSON JACOBO MOYANO SCHULZ
Rol
Fecha
25 de julio de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 1800156010-3, R.I.T. N° 49-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha cinco de junio del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, se condenó al imputado Henson Jacobo Moyano Schulz, a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autor del delito de Homicidio Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, teniendo un grado de desarrollo de consumado, cometido en la comuna de Diego de Almagro, el día 14 de febrero de 2018, aproximadamente a las 02:00 horas, en perjuicio de don Nelson Eduardo Belma Ramos. En contra de dicha sentencia doña July Espejo Ogalde, Defensora Penal Pública Licitada, en representación del condenado Henson Jacobo Moyano Schultz deduce recurso de nulidad invocando la causal que contiene el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por cuanto la sentencia que se impugna rechazó erróneamente las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal contempladas en el artículo 11 N° 1 y N° 9 del Código Penal, lo que a juicio de la Defensa ha incidido de manera importante en la determinación de la pena impuesta, por lo que solicita se acoja el recurso, disponiendo la anulación del juicio oral y de la sentencia recurrida, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que deba de conocer del nuevo juicio oral, por constituir la única forma de subsanar el perjuicio causado por el fallo recurrido; o, en subsidio, se anule solo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, de la manera que se expone en la part
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señora Defensora Penal Pública Licitada, doña July Espejo Ogalde, por el condenado Henson Jacobo Moyano Schultz, invoca en su recurso de nulidad la causal que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, al estimar, según el parecer de la defensa, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 N° 1 y N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que, en un primer lugar, la recurrente denuncia la errónea aplicación del derecho al negarse de plano y sin mayor fundamento, a favor del imputado, la concurrencia de la circunstancia atenuante que contemplada en el artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N° 4, ambos del Código Penal, esto es, “las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”, en relación con la legítima defensa. A este respecto, el Tribunal consideró que no logró acreditarse el elemento de la agresión ilegítima como requisito esencial o sine qua non de dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad penal. Descartando así, de plano, pronunciarse en relación a los otros elementos del artículo 10 N° 4 del Código Penal, en concreto, en lo que dice relación a lo previsto en las circunstancias segunda y tercera de dicho numeral 10 N° 4, a saber: (Segunda) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y (Tercera), la falta de provocación suficiente del que se defiende. En seguida, se sostiene por la recurrente que el artículo 11 N° 1 de nuestro Código Sustantivo no ordena una aplicación y análisis consecutivo respecto a los elementos del ya mencionado artículo 10 N° 4, al momento de ahondar en la eventual concurrencia de una minorante de responsabilidad penal, ya que, justamente, es ésa la esencia del artículo 11 N° 1, a saber, la configuración de la eximente incompleta, esto es, la no concurrencia de todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por otra parte, en segundo término, en lo referente a considerar como no concurrente la modificatoria del artículo 11 N° 9 del Código Punitivo, la Defensa refiere que el Tribunal razona, principalmente, sobre el siguiente reproche de insuficiencia de la colaboración del encartado, lo cual, a criterio de la Defensa, se olvida y desatiende sus argumentos, entre ellos, que su defendido declaró durante la etapa de investigación, contestando todas las preguntas del Ministerio Público; que su representado se expuso voluntariamente al control por la policía, poniéndose a disposición del control policial y entregando voluntariamente sus ropas y la realización de pruebas de carácter biológicas; que la actitud asumida por el acusado facilitó el procedimiento, teniendo una actitud de cooperación con la investigación, que no puso obstáculo
Fallo
fallo recurrido; o, en subsidio, se anule solo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, de la manera que se expone en la parte petitoria, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestos. Con fecha nueve de julio en curso, se celebró la audiencia de rigor, interviniendo por el recurso el defensor don Sebastián Delpino González, y en representación del Ministerio Público, doña Paula Chávez Navarro, contra el recurso. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señora Defensora Penal Pública Licitada, doña July Espejo Ogalde, por el condenado Henson Jacobo Moyano Schultz, invoca en su recurso de nulidad la causal que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, al estimar, según el parecer de la defensa, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 N° 1 y N° 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que, en un primer lugar, la recurrente denuncia la errónea aplicación del derecho al negarse de plano y sin mayor fundamento, a favor del imputado, la concurrencia de la circunstancia atenuante que contemplada en el artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N° 4, ambos del Código Penal, esto es, “las expresadas en el artículo anterio
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C.A. de Copiapó. Copiapó, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N° 1800156010-3, R.I.T. N° 49-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha cinco de junio del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, se condenó al imputado Henson Jacobo Moyano Schulz, a la pena de 10 años
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