SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/OJEDA

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 05 de junio de 2019, compareció doña MARTA ANDREA VELÁSQUEZ VARGAS, empleada, con domicilio en Dalcahue 392, Puerto Montt. Recurrió de protección contra doña MARCIA ELENA OJEDA VARGAS, con domicilio en Quínoa 963, Puerto Montt. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con las acusaciones y difamaciones proferidas por la recurrida en su contra a causa de una supuesta negativa de agendamiento de hora médica en el Centro de Salud Familiar “Antonio Varas” en que trabaja, con publicación de su nombre y rostro desde la red social virtual URL//: www.facebook.com. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la eliminación de tales publicaciones virtuales informáticas y sus comentarios, con prohibición de su reiteración. Con fecha 10 de junio de 2019, la recurrida informó reconociendo la efectividad de los hechos y justificando su obrar en el enojo suscitado por tal supuesta negativa de agendamiento referida. Con fecha 11 de junio de 2019 se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías del artículo 19 N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con las acusaciones y difamaciones proferidas por la recurrida en su contra con publicación de su nombre y rostro desde la red social virtual URL//: www.facebook.com. Al informar la recurrida, reconociendo la efectividad de las aseveraciones de su contraria; sostuvo que ha obrado motivada en el enojo suscitado por tal supuesta negativa de agendamiento referida. TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente acompañó los siguientes instrumentos: 1) set de fotografías; 2) formulario de notificación de agresiones y; 3) impresiones de captura de pantalla de teléfono móvil con imagen de las publicaciones subyacentes. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo pertinente se tiene por acreditado: 1º Que, doña Marcia Elena Ojeda Vargas publicó el día 20 de mayo de 2019 desde la red social virtual URL//: www.facebook.com – el nombre y fotografía de doña Marta Velásquez Vargas, quien hubo obrado displicentemente en el agendamiento de horas médicas en el Centro de Salud Familiar “Antonio Varas” en que se desempeña. 2º Que, tal publicación provocó repudio y vilipendio de al menos once personas que comentaron a través de la red social virtual URL//: www.facebook.com. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan en los antecedentes e instrumentos acompañados al proceso, los que no han sido objetados ni observados de manera alguna; por lo que no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Todos estos medios probatorios, con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. QUINTO: Que, de conformidad al artículo 1º del Auto Acordado sobre Tram

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto de las acusaciones y difamaciones públicas efectuadas por la parte recurrida en contra de la parte recurrente. Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en el motivo cuarto que precede, se ha acreditado fehacientemente en autos que aquéllas han precedido. Su antijuridicidad deviene del e

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Puerto Montt, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 05 de junio de 2019, compareció doña MARTA ANDREA VELÁSQUEZ VARGAS, empleada, con domicilio en Dalcahue 392, Puerto Montt. Recurrió de protección contra doña MARCIA ELENA OJEDA VARGAS, con domicilio en Quínoa 963, Puerto Montt. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus

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