MP C/ MARCOS ISAIAS SAN MARTIN SANCHEZ
Rol
Fecha
23 de julio de 2019
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece CAROLINA DEL PILAR ROMERO FARÍAS, Abogada, Defensora Penal Pública, por el acusado , en causa por delito de no detener la marcha, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad, RUC 1700551979-9, RIT 144-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 15 de Marzo de 2019, que condeno al acusado Marco San Martin Sánchez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a efectos de que se declare admisible y se eleve su conocimiento para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin que dicho Ilustrísimo Tribunal conozca del mismo y se sirva dar lugar, acogiendo la causal interpuesta, anule la sentencia dictada y el juicio oral, determinando el estado en que el procedimiento debe quedar y que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para tal efecto. El presente recurso de nulidad, se basa en las siguientes causales, que se interponen de la siguiente manera: 1.-Causal principal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 340 en relación al artículo 91 y 93 letra g)todos del Código Procesal Penal. En la sentencia definitiva dictada se presenta el error de derecho en cuanto a la interpretación errónea que el sentenciador le ha dado al artículo 340 del Código Procesal Penal, dándole un alcance que no tiene y que trajo como consecuencia que no se aplicara conforme a derecho el artículo 91 y 93 ambos del Código Procesal Penal. El Artículo 340 del Código Procesal Penal, inciso final, en efecto dispone: “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”. Por su parte el artículo 91 CPP, de las Declaraciones del imputado ante la policía, señala “La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constat
Fundamentos
considerando esa declaración que no puede ser valorada, por cuanto no tiene la naturaleza jurídica de medio de prueba, por ende no es parte de la valoración que contenga los fundamentos de los artículo 295 y 297 del CPP. En el proceso el imputado al renunciar a su derecho a guardar silencio en etapa extrajudicial, manifiesta su propio testimonio el cual se ve condicionado ante la presencia policial, y en donde policías actuaron autónomamente, sin considerar las normas sobre declaraciones del imputado ni las relativas a la asesoría inicial y previa del defensor, y actuación que abarca los efectos de inciso final del artículo 340 CPP, considerando esa declaración que no debió ser interpretada bajo el alcance que la norma no tiene, aquellas son un acto extrajudicial, que posee una calidad comprendida por las normas del derecho a guardar silencio, y que se limitan a constatar la identidad del imputado, según expresa la norma, salvo que voluntariamente sea prestado por el imputado, en cuyo caso debe quedar registro de esta diligencia, lo que no ocurre en el proceso, pues la información que entrego el imputado a la policía, respecto del acto de reconocimiento incriminatorio que realiza ante la policía, se realiza sin deber registral. En este sentido la errónea interpretación de la norma del artículo 340 CPP, incide en la falta de aplicación del artículo 93 letra g) que consagra el derecho a guardar silencio del imputado, sin lectura de sus derechos, sin informar las consecuencias de su renuncia al mismo y no advirtiendo lo que expresamente la norma señala, y cuyo derecho no es una simple liberalidad, sino una de las garantías y derechos esenciales del imputado. En efecto, es el Código quien proclama la libertad del imputado para declarar y esto significa que la persecución penal no debe dirigirse a que el imputado declare, no debe pretender convertir al imputado en acusador de sí mismo, y el legislador ha optado por dejar a su arbitrio la entrega de ese conocimiento (artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal). Y por ende, para reforzar este criterio ha dispuesto que, en todo caso, su declaración es medio de defensa, como lo es en lo dispuesto en artículo 98 CPP, en la declaración judicial, esto es, constituye una oportunidad que le es reconocida para que desvirtúe la imputación, para que la controvierta.
Fallo
Por estas consideraciones la errónea aplicación del derecho, en cuanto al alcance dado a la norma citada y las consecuencias en la falta de aplicación de preceptos de los artículos 91 y 93 CPP, se relacionan con efectos en instituciones jurídicas que forman parte del derecho penal e inspiran las garantías ineludibles y reconocidas del imputado, referido a principios de la presunción de inocencia y de no autoincriminación, que fluyen del mismo fallo impugnado a la voz del voto disidente de SS. Don Luis Sarmiento Luarte quien, en lo pertinente refiere “…en el mismo contencioso se hace mucha fuerza argumentativa de cargo sobre lo que habría dicho el encartado asumiendo una responsabilidad y lo que derivativamente surgiría de ese personal testimonio -obviamente extrajudicial- y también respecto a lo que habría manifestado un supuesto pariente, línea de develación que objetivamente y debe reconocerse que con todo, solo tiene un origen único, esto es, lo que habría señalado fuera de juicio el acusado, en este punto singular, cobra radical vigencia lo que alude la defensa letrada, respecto de la no incriminación, principio, de la esencia del sistema acusatorio recogido y reconocida por nuestra legislación en cuanto expresamente señala en el mismo artículo 340 del Código Procesal Penal, que nadie pude ser condenado por el mérito de su propio testimonio, texto legal, que como contrapartida, tiene la exigencia a quien pretenda lo contrario, acreditar en juicio y dentro del proceso cont
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece CAROLINA DEL PILAR ROMERO FARÍAS, Abogada, Defensora Penal Pública, por el acusado , en causa por delito de no detener la marcha, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad, RUC 1700551979-9, RIT 144-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 15 de Marzo
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