2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEGUE CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

25 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2528-2018 comparece don OSCAR PATRICIO OLAVARRIA BAILLON, por la reclamante, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de septiembre del año 2018 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual se rechazó la reclamación deducida por el Sindicato Interempresa Violeta Parra, en todas sus partes, pidiendo que sea elevado a esta Corte para que este Tribunal, conociendo del mimo, la invalide y dicte en su reemplazo una sentencia que válidamente y de conformidad a la ley, acoja la reclamación en todas sus partes, en virtud, de las causales, principal y subsidiarias y de los

Fundamentos

fundamentos que expresa. Como antecedentes, expone que el referido Sindicato Interempresa, representada por su dirigentes doña María Cárcamo Oyarzún, doña Doris Legue Leviñanco y doña María Delgado Zapata, deducen reclamación judicial contra la resolución N°0565 de 31 de enero del 2018, del Director del Trabajo, la que modificó vía recurso jerárquico, la resolución N°771 de 18 de agosto del año 2017, dictada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, que rechazó la solicitud de revocación de servicios mínimos respecto de la empresa de Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C. Aclara que las reclamantes representan a trabajadores cuya función es de manipulación de alimentos en distintos establecimientos de JUNAEB, JUNJI y Fundación Integra, los que licitaron este servicio a la empresa mencionada. Añade que la resolución recurrida establece, a partir del 6° día de huelga, una tabla señalando como mínimo la presencia de una manipuladora de alimentos por cada 110 raciones alimenticias, no efectuando una separación entre la edad de los niños beneficiados. Sin embargo, como se pudo determinar en el procedimiento, dicha tabla es poco realista porque: a.- Las trabajadoras en cuestión tienen el carácter de subcontratadas, siendo Hendaya contratista de las entidades públicas ya mencionadas. b.- Las entidades públicas señaladas cuentan con planes de contingencia en caso de huelga que, en el peor de los casos, admiten que la empresa en huelga pueda ser reemplazada por otra empresa del sistema, existiendo varias de ellas operando en la misma zona. c.- Que la tabla de servicios mínimos establecida en la resolución recurrida es poco realista, por cuanto el límite de raciones por trabajadora en periodo normal, fluctúa entre las 70 y las 100 raciones por trabajador, lo que en la práctica impide el ejercicio del derecho a huelga. Contestada la reclamación por la Dirección del Trabajo, ésta solicita el rechazo de la misma reafirmando la legalidad desde el punto de vista formal de la resolución recurrida, y, además, hace una defensa del papel irremplazable en cuanto a una suerte de función pública que cumplirían las manipuladoras de alimentos (todas trabajadoras, cuyo sueldo base es el mínimo, lo que no es proporcional al papel que se les pretende adjudicar por la recurrida), y que su ausencia implicaría serios deterioros en la prestación de un servicio público por parte del Estado. Rendida la prueba, tanto documental, confesional (parte reclamante) y testimonial (parte reclamante), el Tribunal de manera escueta, rechaza la reclamación, transcribiendo lo pertinente del fallo. 2°) Que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, corresponde a la del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Señala que si bien el Tribunal hace una muy escueta fundamentación del fallo, ciñéndose a lo dispuesto en el a

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 11°) Que un primer reproche de orden formal que se debe hacer al recurso, es su petitorio incorrecto. La ley exige, como se ha visto, que éste sea concreto, por lo que debe contener un detalle o pormenorización de aquello a que aspira quien recurre, otorgando de esta manera competencia al tribunal ad quem, para que éste pueda quedar en condiciones de resolver de la manera pretendida por la parte recurrente. Por ello es que no son permisibles las peticiones subsidiarias, como las que presenta el pedimento que contiene el recurso en examen, ya que ello le quita relevancia, o relativiza el error o vicio que se denuncia. Si existe una sentencia dictada con yerro de derecho, procede simplemente su anulación y la dictación de un fallo de reemplazo en donde se resuelva de modo contrario a como viene resuelto. Presentar una petición subsidiaria transforma en la práctica este recurso de anulación, que es de derecho estricto, en uno de apelación, que sí admite solicitudes subsidiarias, incluso se suele agregar a sus peticiones, que se resuelva como el tribunal estime conforme a derecho, o con otras locuciones semejantes, dejando en libertad de acción al tribunal, cuestión que no se puede hacer en un recurso de nulidad, dadas sus especiales características. Lo que ocurre es que los juicios del trabajo son de única instancia y sólo se pueden impugnar cuando el procedimiento de rigor ha sido defectuoso, o el fallo adolece de algún

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, veinticinco de julio del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2528-2018 comparece don OSCAR PATRICIO OLAVARRIA BAILLON, por la reclamante, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de septiembre del año 2018 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual se rechazó la r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica