2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OEMICK/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN

Rol

Fecha

24 de julio de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia de nulidad que precede, se reproducen sus

Fundamentos

considerandos 17°, 18°, 19° y 20°. Y teniendo además presente: Primero: Que, en lo que dice relación con la nulidad del despido, en primer lugar hay que tener presente que, respecto a la vinculación entre el Estado y los trabajadores, en aplicación de la norma del artículo 4° de la ley 18.883 y ante la imposibilidad que tiene el empleador de pagar las cotizaciones previsionales, salvo mandato expreso, conforme además, se estableció en la ley 20.255 a partir del cual la demandante comenzó a dar cumplimiento al pago, a lo menos de parte del periodo de cotizaciones previsionales, determina que no sea posible establecer esta sanción para la demandada, de ser condenada a la nulidad del despido, según se ha requerido por el demandante, dado la imposibilidad jurídica que tenía al momento de vincularse con la demandante para efectos de poder establecer esta fórmula de pago que requiere la existencia de un contrato de trabajo previo, que solo ha sido declarado con posterioridad a través de la sentencia. Por dicho motivo, el tribunal debe rechazar la demanda en cuanto se solicita que se declare la nulidad del despido. Segundo: Que distinta es la situación de las cotizaciones de previsión social, ya que en este caso procede que se ordene el pago de las mismas, en la forma como fueron demandadas, esto es, por todo el período que duró la relación laboral regida por el Código del Trabajo entre la parte demandante y el municipio de Peñalolén, habida cuenta que no se cumplió con dicha obligación, y ella ha nacido precisamente con la dictación de la presente sentencia. Sin embargo, por razones de justicia social, sus efectos han de retrotraerse a la época de inicio de la señalada relación, como se ha indicado, pues un parecer contrario privaría a la actora de tener cotizaciones de previsión social por un período temporal extenso y, por lo mismo, importante, provocando lo que se conoce como laguna, con incidencia precisa en su futuro previsional. Acorde lo anterior, cabe acoger la demanda, en lo atinente a ordenar el señalado pago de cotizaciones previsionales, en las entidades correspondientes de seguridad social, en la forma solicitada en la acción impetrada.

Fallo

Por estas consideraciones y citas legales contenidas en el fallo, sección mantenida, se decide: I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARIELY ANDREA OEMICK RAMÍREZ, ya individualizada, en contra de su ex empleadora, la MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN, y se declara la existencia de una relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, desde el día cinco de agosto del año dos mil diez hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, oportunidad esta última en que la demandada, sin motivo ni causa justificada, puso término a la relación laboral con la parte demandante; con ello se condena a la demandada al pago de: a) La suma de $5.756.317, por concepto de indemnización por años de servicio. b) Se condena a la demandada al pago de la suma de $2.878.158 por concepto de recargos legales del 50% de la indemnización antes señalada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. II. Que se rechaza la demanda en cuanto se solicita el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por haber dado un aviso previo de 30 días a la demandada, del término de la relación laboral entre las partes. III. Que se acoge la demanda en cuanto se solicita el pago de la suma de $248.892, por concepto de feriado proporcional. IV. Que, igualmente, se acoge la demanda en cuanto se ordena a la parte demandada, la Municipalidad de Peñalolén, enterar todas l

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve. En conformidad con lo que dispone el artículo 482 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia de nulidad que precede, se reproducen sus considerandos 17°, 18°, 19° y 20°. Y teniendo además presente: Primero: Que, en lo que dice relación con la nulidad del despido, en primer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica