2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OEMICK/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN

Rol

Fecha

24 de julio de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°43-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante, doña MARIELY ANDREA OEMICK RAMÍREZ, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 7 de diciembre de 2018 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que acogió parcialmente la demanda, para que esta Corte, conociendo del mismo, la invalide parcialmente, dictando la correspondiente de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda con costas, en virtud de las consideraciones que expone. Comienza refiriéndose a la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la Municipalidad de Peñalolén. Se refiere además a la ccontestación, a la audiencia preparatoria y a la de juicio, hechos controvertidos, rendición de pruebas y, finalmente, a la sentencia. El tribunal de la instancia acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la relación laboral y el despido como injustificado, condenando al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, pero no accedió al pago de todas las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado hasta la convalidación del pago de las cotizaciones de previsión social, conforme al artículo 162, incisos 5, 6 y 7 -nulidad del despido-, según expone, y transcribe el

Fundamentos

considerando Décimo y la parte resolutiva de la sentencia. Agrega que solicita la nulidad del fallo, invocando: -La causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber: “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla que se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Sostiene que al pronunciarse la sentencia se ha hecho con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. -EN SUBSIDIO, la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. -EN SUBSIDIO, la causal del artículo 477 citado, en ambos casos con el mismo fundamento del primer motivo. 2°) Que, desarrollando la primera causal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo, denuncia que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, explicando que el Código del Trabajo no define qué se entiende por infracción de ley, por lo que se debe recurrir a la doctrina y citando a un autor de la plaza, dice que puede haber contravención formal, falsa aplicación de ley o interpretación errónea. Añade que la infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo se verificó por vulneración del artículo 58 del Código del Trabajo y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, por falsa aplicación. Es un hecho de la sentencia que se ha reconocido la existencia de una relación laboral, entre doña Mariely Oemick Ramírez y la Municipalidad de Peñalolén, indica el recurrente. Asimismo, dice, se ha acreditado que no se han pagado las cotizaciones de seguridad social, conforme considerando Décimo de la sentencia recurrida. La Municipalidad adeuda a su representada las cotizaciones de seguridad social, propias de la existencia de una relación laboral, por todo el período trabajado, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y se ordene su pago. A pesar de lo detallado, sin perjuicio que el mismo tribunal declarase la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, éste incurre en una falsa aplicación de ley al dejar de aplicar la norma del artículo 58 del Código Laboral. Señala el recurrente que las remuneraciones de los trabajadores importan un principio de protección contenido en el artículo 58 del Código citado, a saber: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…” Agrega que tal descuento es obligatorio para el trabajador según el artículo 17 del Decreto ley 3.500, así como su artículo 19, los que reproduce. La jurisprudencia, en el mismo sentido, ha entendido que “la cotización previ

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Santiago, veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°43-2019, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, por la parte demandante, doña MARIELY ANDREA OEMICK RAMÍREZ, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 7 de diciembre de 2018 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la

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