SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL CRISTO REY/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación de la Fundación Educacional Cristo Rey, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio San José; RBD N° 4.307-9, de la comuna de Cabrero; ambas domiciliadas para estos efectos en calle Barros Arana N°578, segundo piso, Concepción, e interpone reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000388 de 19 de Marzo de 2019, notificada a su representada el 11 de Abril de 2019, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación (en adelante “la Superintendencia”), Mauricio Irarrázaval Cerpa, “Por orden del Superintendente de Educación”, con domicilio para estos efectos en calle Freire N° 1.093, de la comuna de Concepción. En primer lugar alega la prescripción de la acción. Al efecto señala que conforme al artículo 86 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia no debió aplicar ningún tipo de sanción, pues ya había transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha en que se cometieron los hechos. Funda su alegación en la circunstancia que en los cargos se le imputaron a su representada diversas situaciones, todas emanadas del Reglamento Interno del año 2016, entregado a los padres y apoderados del mencionado colegio el 08 de Marzo de 2016. Agrega que si alguna infracción hubo, no pudo ser sancionada, por haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se cometieron los hechos, es decir, desde aquel 08 de marzo. Añade que tanto es así, que el Acta de Fiscalización de 20 de Enero de 2017, no tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción, ya que los 6 meses a esa fecha se encontraban vencidos. Refiriéndose al fondo de lo discutido, señala que en ningún caso su representada cometió los hechos de discriminación arbitraria que se le imputan en los cargos. Entrando al análisis de los mismos, dice que el cargo N° 1 debe ser desechado; pues no se refiere a ningún hecho en particular, sino a una potencialidad. En concreto, se pretende

Fundamentos

considerando: 1°) Que de acuerdo al artículo 47 de la ley N° 20.370, se creó la Superintendencia de Educación como institución fiscalizadora del deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte dicho organismo público, es decir, a “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados que reciban aporte estatal (artículo 48). También será su atribución fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional (Artículo 49 letras a y k). Así las cosas, la Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, puede iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que integran la normativa educacional; 2°) Que el artículo 85 de la Ley Nº 20.529 establece que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que ésta las deje sin efecto; 3°) Que el representante legal de la Fundación Educacional Cristo Rey, sostenedora del establecimiento educacional Colegio San José, RBD N° 4.307-9 de la comuna de Cabrero, señala su disconformidad con la Resolución Exenta N° 388 de 19 de marzo de 2019, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2017/PA/08/513 de 18 de mayo de 2017, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, y además modificó la sanción primigenia, sustituyéndola por la de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando “se deje sin efecto la Resolución recurrida y la multa aplicada, por haber operado la prescripción alegada, con costas; y, en subsidio, se deje sin efecto la Resolución recurrida, y la multa aplicada, por no ajustarse a la normativa educacional, con costas”. Sin perjuicio de la alegación de fondo, la reclamante primeramente alegó la prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio, fundando dicha alegación en el hecho que en los cargos se le imputaron a su representada diversas situaciones, todas emanadas del Reglamento Interno del año 2016, el que fue entregado a los padres y apoderados del mencionado colegio el 08 de Marzo de 2016. Agrega que si alguna infracción hubo, no pudo ser sancionada, por haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se cometieron los hechos, es decir, desde aquel 08 de marzo. Añade que tanto es así que

Fallo

fallo es lo que dice relación con la prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo precisarse desde ya que no está en lo cierto la reclamante cuando pretende computar la suspensión de la prescripción desde la fecha del acta de fiscalización, por cuanto la fiscalización no constituye un inicio de investigación, pues ésta es realizada por un funcionario fiscalizador, el cual solo constata hechos en el establecimiento educacional, los cuales pueden dar o no origen a un procedimiento sancionatorio, por lo que no corresponde considerar dicho acto administrativo como inicio de la investigación. A mayor abundamiento, la ley ha establecido que la facultad de investigar corresponde al fiscal instructor, de modo que no puede considerarse que el funcionario fiscalizador realiza acto de instrucción alguna, por cuanto no le está permitido investigar y al mismo tiempo realizar ponderación de los hechos constatados. Así las cosas, la suspensión de este plazo de seis meses se produjo el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual se notificó la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0139 dictada el día 10 del mismo mes y año que instruyó el proceso administrativo, es decir, más de 3 meses antes del cumplimiento del plazo contemplado en el artículo 86 de la Ley N° 20.529; 6°) Que la jurisprudencia ha razonado en el sentido indicado en el motivo precedente respecto a la forma en que debe computarse el plazo de prescripción. Así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Compareció Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación de la Fundación Educacional Cristo Rey, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio San José; RBD N° 4.307-9, de la comuna de Cabrero; ambas domiciliadas para estos efectos en calle Barros Arana N°578, segundo piso, Concepción, e interpone reclam

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