29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MOSCOSO RODRIGUEZ GONZALO / MOSCOSO RODRIGUEZ EDUARDO

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, para dilucidar adecuadamente lo controvertido, debemos determinar qué se pidió por medio de esta acción; cuál es el objeto de una acción como la deducida en autos; y, finalmente, cuál es la naturaleza jurídica del contrato cuya nulidad se pide. Segundo: Que, respecto de lo primero, el demandante dedujo una demanda “ordinaria de nulidad de contrato de compraventa” (SIC) por lesión enorme, solicitando que se declare la nulidad por concurrir la lesión enorme, en “los contratos” (sic) de cesión de derecho, disponiendo que las partes se retrotraigan al estado anterior a contratar, así como también que las partes procedan a la restituciones mutuas que establece la ley, tendiendo presente que el “supuesto precio pagado fue simulada e inexistente” (SIC), y que se condene en costas a la demandada. Tercero: Que, como es posible de advertir, hay una serie de impropiedades en la demanda, que se reflejan en el petitorio, desde que no queda claro cuál es la causa de pedir; si la lesión enorme o si es un contrato simulado por inexistencia del pago del precio, lo cual es un tema trascendental desde que, sobre la base de lo discutido, es que se deben fijar los puntos de prueba y lo que debe ser acreditado por cada parte. Cuarto: Que, de lo anterior se sigue que no es lo mismo que no haya existido pago, a que el pago no haya sido el la contraria estima como adecuado; toda vez que, en el segundo caso, debe concurrir lo que echa de menos en el primero, lo que por sí es absolutamente contradictorio. Pero bien, incluso superando este punto, y aceptando que esa afirmación se debe entender como un argumento exagerado del demandante para justificar la lesión enorme, debemos analizar las disposiciones legales relativas a esta materia, esto es, respecto de qué tipo de contratos es posible demandar fundado en el artículo 1888 del Código Civil. Quinto: Que, otro punto que perjudica la certeza requerida en la acción deducida y, consecuentemente, en las pretensiones del demandante, es que el contrato cuya nulidad se pide, y que rola de fojas uno a trece, carece de su página 4, habiendo una duplicidad de la página 1, por lo que el documento fundante de la acción no es íntegro. Sexto: Que, no obstante lo anterior, y analizando el fondo del asunto, cabe señalar que, contrariamente a lo que alega el demandante, del mérito del contrato acompañado aparece claro que el objeto de la cesión de derechos realizada es la nuda propiedad que a la cedente le corresponde en: 1.- sus derechos hereditarios, ya que es heredera intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge; 2.- su cuota en la comunidad formada entre ella y los herederos del marido al fallecer este último; 3.- sus gananciales habidos de la sociedad conyugal. Séptimo: Que, en efecto, en la escritura pública cuya nulidad se pide, se señala que la cedente María Josefina de Lourdes

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema por sentencia de 9 de abril de 2001, en autos caratulados Vera Delgado, Julio y otros con Vera Delgado, Inés y otro (RDJ y Gaceta de los Tribunales N° 2-2001, Abril 2001). De igual forma lo resuelto por ese mismo Tribunal en sentencia de 14 de septiembre de 1999, en causa caratulada Vásquez de la Fuente, Luciano y otras con Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro S.A., en que establece la Excma. Corte Suprema que el objeto de la tradición o cesión de derechos hereditarios no son bienes determinados, sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ella, por lo que al cederse derechos hereditarios no se transfiere la propiedad particular alguna en los bienes de la herencia (Ibidem, N° 3-1999, Septiembre de 1999). La sentencia de la Excma. Corte Suprema, de trece de octubre de dos mil once, dictada en causa Rol Nº 5.982-10, es esclarecedora sobre el punto: “DÉCIMO: Que siendo cada comunero dueño de su cuota puede venderla y enajenarla, y sobre ello no cabe ya discusión. Hoy nadie pone en duda que una cuota indivisa puede ser objeto de un contrato de compraventa. La cosa vendida en este caso es una cuota indivisa en una cosa común entre dos o más personas y se podrá decir que se trata de un contrato de compraventa que tiene por objeto mediato una cuota en una cosa común y proindiviso. “Nuestro Código, reglamentando los requisitos de la cosa vendida, señala la posibilidad de ser objeto de una compraventa una cuota. Expresa: "Si la c

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Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, para dilucidar adecuadamente lo controvertido, debemos determinar qué se pidió por medio de esta acción; cuál es el objeto de una acción como la deduci

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