SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION CONSTRUCTORA JUAN LUIS GATICA AVILA E.I.R.L./DIRECCION GENERAL DE AGUAS MINISTERIO DE OBRAS Y OTRA

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en folio 1 comparece JUAN LUIS GATICA AVILA, empresario, cédula nacional de Identidad N° 4.760.037-5, en representación de la CONSTRUCTORA JUAN LUIS GATICA AVILA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N° 87.789.300-6, domiciliados en Camino Pillanlelbún, kilómetro 3, Lautaro, interpuso recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 897 Piso 8 de Temuco, en contra de la emisión de la Resolución D.G.A. Exenta N° 3286, de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por su Director General (S) don Luis Andrés Ulloa Martínez, y que le fuera remitida mediante correo electrónico de fecha 11 de enero de 2019 por el Jefe de la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la Dirección General de Aguas de la Región de La Araucanía don Hugo Espinoza Sandoval, mediante la cual se aplicó a su representada Constructora Juan Luis Gatica Ávila E.I.R.L., nombre de fantasía Áridos Macoga, Rol Único Tributario N° 87.789.300-6, una sanción de multa a beneficio fiscal de 100 UTA (Unidades Tributarias Anuales), por no dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución DGA Región de La Araucanía (Exenta) N° 1060 de 31.12.2014, rectificada por Resolución DGA Región de La Araucanía (Exenta) N° 256, de 08.04.2016, la cual estima se ha emitido con abierta infracción a las normas legales, por lo que se ha tornado en ilegal y arbitraria, afectando las garantías constitucionales de su representada. En cuanto a los hechos, la ocurrente señala que su representada es dueña de una Planta Chancadora y de Extracción de Áridos, emplazada en un inmueble rural, ubicado en la comuna de Lautaro, a orillas del río Cautín, producto de cuyas faenas extractivas de material árido, el año 2014 se desarrolló movimiento de material pétreo al interior del predio y en el lecho del río, a objeto de poder ingresar a una sección importante de la propiedad del inmueble que se encontraba separada por un brazo del río, gener

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- -Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2.- Que el acto calificado como como actuación ilegal o arbitraria es la dictación de la Resolución Dirección General de Aguas Exenta N° 3286, de fecha 11 de diciembre de 2018 por parte del Director General (S) don Luis Andrés Ulloa Martínez, mediante la cual se aplicó a Constructora Juan Luis Gatica Ávila E.I.R.L., nombre de fantasía Áridos Macoga, Rol Único Tributario N° 87.789.300-6, una sanción de multa a beneficio fiscal de 100 UTA (Unidades Tributarias Anuales), por no dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución DGA Región de La Araucanía (Exenta) N° 1060 de 31.12.2014, rectificada por Resolución DGA Región de La Araucanía (Exenta) N° 256, de 08.04.2016. 3.- Que si bien es cierto la acción de protección, en ausencia de tribunales contenciosos administrativos, ha posibilitado que los tribunales superiores de justicia, en ejercicio de sus facultades conservadoras puedan revisar los actos de la Administración del Estado, se encuentra asentado que dicho control tiene como límites que el derecho supuestamente amagado o afectado no esté afecto a una regulación especial y que tampoco el pronunciamiento jurisdiccional requerido lo sea para resolver cuestiones de lato conocimiento, que más que acciones cautelares requieran del ejercicio de acciones declarativas. 4.- Que del examen de los antecedentes fluye que las transgresiones alegadas por el representante de CONSTRUCTORA JUAN LUIS GATICA ÁVILA E.I.R.L. aluden a materias reguladas expresamente en una legislación especial, como es la contenida en el Código de Aguas. Así en el Título I del Libro Segundo de dicho cuerpo legal los artículos 136 y 137 contemplan respecto de las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas u otros funcionarios de su dependencia un recurso de reconsideración ante dicha autoridad y un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones, por lo cual es posible concluir que la recurrente ha podido ejercitar tales mecanismos de impugnación, sin que obste a ello la alegación de no haber sido emplazada, ya que al efecto, por no haber designado domicilio dentro del límite urbano de funcionamiento de la entidad fiscalizadora, la resolución objeto de la acción debe entenderse notificada desde la fecha de su dictación, al tenor de lo que prescribe el artículo 139 del Código de Aguas. 5.- Que en cuanto a la prescripción de la multa, el pronunci

Fallo

Por estas consideraciones, agrega el compareciente, resultan inaplicable el plazo de prescripción establecido por el artículo 173 quáter del Código de Aguas al caso en cuestión, puesto que se trata de una norma posterior, introducida por la ley N° 21.064, publicada en el Diario Oficial de la República con fecha 27 de enero de 2018, que es posterior a los hechos, en virtud del principio de irretroactividad, toda vez que por conformar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, no pueden aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley, especialmente cuando ello genera menoscabo o afecta más gravosamente al sancionado o infractor. En consecuencia, arguye que la infracción sancionada se encuentra prescrita, dado que todos los hechos y elementos fácticos que sustentan la aplicación de la multa que se ha aplicado a CONSTRUCTORA JUAN LUIS GATICA AVILA E.I.R.L por la Resolución Exenta N° 3286 de 11 de diciembre de 2018 del DIRECTOR GENERAL DE AGUAS Director, son anteriores a la vigencia del artículo 173 quáter del Código de Aguas. Por ende, si el hecho fue constatado el 17 de junio de 2016, el plazo de seis meses para aplicar sanción por dicha infracción e incumplimiento, prescribió el 17 de diciembre de 2016, según la jurisprudencia y doctrina administrativa vigente a la época En tal orden de ideas estima el ocurrente vulnerada y conculcada la garantía constitucional del artículo 19 N° 2, respecto de la Igualdad ante la Ley, que obliga a las autoridades a

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en folio 1 comparece JUAN LUIS GATICA AVILA, empresario, cédula nacional de Identidad N° 4.760.037-5, en representación de la CONSTRUCTORA JUAN LUIS GATICA AVILA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N° 87.789.300-6, domiciliados en Camino Pillanlelbún, kilómetro 3, Lautaro, interpuso recurso de protección en contr

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