GONZALEZ CASTRO IRENE - HDI SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
23 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del
Fundamentos
considerando Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que a la luz del inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. Pues bien, conforme se colige de la factura agregada en esta instancia como medida para mejor resolver, corriente a fojas 68, Servicios Automotrices Ansa Limitada emitió a HDI Seguros S.A. dicho documento en cobro de la reparación de un vehículo asegurado referente al siniestro N°75028290, mismo que corresponde a aquel que fue incoado por la aludida compañía de seguros con ocasión de la colisión que afectó al móvil placa patente DSCR 95, según documento que se lee a fojas 21 y siguiente. Tal instrumento permite relacionar las reparaciones y repuestos a que el mismo alude a los daños sufridos por el automóvil de propiedad de don Gerardo González Ramírez y que era conducido por doña Teresa Cecilia González Castro, en el incidente de 14 de septiembre de 2017, causado por doña Valeria Alejandra Moraga Morgado, conductora del bus de locomoción colectiva placa patente WC-1123, de propiedad de la empresa SUBUS Chile S.A. Ciertamente el mérito y tenor de la referida factura, valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, es suficiente prueba de la subrogación operada en favor de la demandante civil y acredita también el daño emergente reclamado, por la suma del valor neto de que da cuenta, esto es, $2.323.858, cantidad que se condenará pagar solidariamente a las demandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 18.290; SEGUNDO: Que la petición de reajustes e intereses que se solicitó por la actora civil en relación al daño patrimonial que fue demandado corresponde que sea también acogida, teniendo especialmente en consideración para ello que la reparación del detrimento causado por un delito o cuasidelito, esto es, la prestación a que el responsable está obligado a favor de la victima, puede ser en especie o en equivalente, pero en todo caso debe ser completa y que, en este entendido, resulta correcto que la reajustabilidad de la indemnización que ha sido establecida para resarcir el daño se otorgue desde la época en que la demandante debió efectuar el desembolso pecuniario que ahora se le restituye, hasta el pago efectivo, debiendo a su vez calcularse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que el deudor se constituya en mora y la época de su pago; TERCERO: Que, finalmente, en lo que atañe al pago de las costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estimando estos sentenciadores que las demandadas litigaron con motivo plausible, se les eximirá en definitiva de dicha carga.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia impugnada de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, escrita de fojas 58 a 61, sólo en cuanto rechazó la demanda civil; y en su lugar se declara que se la acoge y que, en consecuencia, se condena a las demandadas Valeria Alejandra Moraga Morgado y SUBUS Chile S.A. a pagar solidariamente a la actora la suma de $2.323.858 (dos millones trescientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y ocho pesos), a título de daño emergente, más los reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados de conformidad a lo explicitado en el motivo Segundo, sin costas. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1.376-2018.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada por el Ministro señor Guillermo de La Barra Dünner y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que a la luz del inciso primero del artículo 534 del Código de Comercio “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros e
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