HERRERA/TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
23 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Loreto Lynch Lillo, abogado, en representación de doña Juana Isabel Herrera Guy, ambas domiciliadas en calle Máximo Humbser N°527, oficina 402, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por su Tesorera General doña Ximena Hernández Garrido, ignora profesión, ambas domiciliadas en calle Teatinos 28, piso 3, Santiago, por el acto administrativo que constituye una clara perturbación de la garantía del debido proceso, igualdad ante ley, no discriminación en materia económica y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N°s 3, 2, 22 y 24 de la Constitución Política. Pide que se ordene a la recurrida eliminar de sus registros computacionales toda deuda devengada con anterioridad al mes de diciembre de 2013, respecto del inmueble Rol 070-00126-381, ubicado en la comuna de Santiago, de propiedad de la actora, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 13 de marzo de 2019, en el expediente administrativo N°11829-2015, la Tesorería rechazó la solicitud realizada por la recurrente por medio de la que requirió eliminar de los registros computacionales del Servicio, toda deuda anterior al mes de diciembre de 2013, ya que dichas obligaciones se encuentran pagadas respecto del inmueble antes señalado. En cuanto al plazo de presentación del recurso, indica que tuvo noticia del acto recurrido el 15 de marzo de 2019, fecha en que se le notificó a través de la entrega de una copia de la resolución a la abogado doña Jessica Remonsellez Remonsellez, por lo que el recurso se presentó dentro de plazo. En relación con el fondo de la acción deducida, precisa que la recurrente se adjudicó el inmueble ubicado en calle San Antonio N°378, departamento N°411, Rol 070-00126-381, Santiago, en causa seguida ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, rol de ingreso C-23849-2012, caratulada “Comunidad Edificio San Antonio 378 con Salinas”. Indica
Fundamentos
considerando 7°). En el caso de autos, la Tesorería General de la República no puede negarse a eliminar de sus registros de deuda aquellas que fueron pagadas y respecto de las cuales el ente recaudador cobró el cheque correspondiente por así disponerlo una sentencia judicial. No es racional ni justo que un órgano de la administración del Estado se niegue a dar cumplimiento a lo decidido por un órgano que ejerce jurisdicción. Ni tampoco puede la recurrida ampararse en su propia inactividad en defensa de sus intereses en juicio, para justificar la mantención de la deuda en sus propios registros. La negativa de eliminación del registro de deuda del inmueble de propiedad del recurrente, además, produce efectos adversos en su patrimonio que vulnera su derecho de propiedad. Ello al tratarse de contribuciones que ya fueron pagadas, y al no ser eliminadas de los registros públicos de deudas, produce en la práctica una disminución del valor comercial del inmueble y entraba su libre circulación. Noveno: Que habiéndose verificado una vulneración a las garantías constitucionales del recurrente, contenidas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones alegadas por el recurrente, determinadamente, el derecho consagrado en el número 22 del artículo 19 de la Carta.
Fallo
por tanto la naturaleza del impuesto, así como de los elementos que lo configuran, ya que se pretende, por esta vía, que se declare que a los montos adeudados por concepto de impuesto territorial correspondía aplicarles el régimen de intereses dispuesto en la ley N° 18.010 -tal como indicó la resolución del juzgado civil al resolver la demanda de tercería de pago interpuesta por esta entidad-, desconociendo con ello el origen de la obligación tributaria, y que el interés máximo aplicable se encuentra definido en la ley, en el artículo 53 del Código Tributario, conflicto jurídico del todo ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de autos, quedando en evidencia que la recurrente no tiene un derecho indubitado.Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema en causa rol N°3476-2006. En cuanto al fondo, explica las funciones relacionada con el Servicio de Tesorería y su obligación de cobro del impuesto territorial citando los artículos 1° y 27 de la Ley 17.235. Expone que, en su particular parecer, el impuesto territorial es de naturaleza real, lo que se traduce en que afecta directamente al bien raíz y no al titular de algún derecho sobre él, confundiendo la base de cálculo del mismo con la obligatoriedad de la carga impositiva. Reitera que en el mes de diciembre de 2013, la Tesorería General de la República, concurrió en el juicio de cobro ejecutivo por no pago de gastos comunes caratulado “Comunidad Edificio San Antonio con Salinas”, Rol 23849-2012, a fin de satisfacer el crédit
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C.A. de Santiago Santiago, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Loreto Lynch Lillo, abogado, en representación de doña Juana Isabel Herrera Guy, ambas domiciliadas en calle Máximo Humbser N°527, oficina 402, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por su Te
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