SIN INFORMACION

ROJAS/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Ernesto Tenvilu Rojas Rojas, estudiante, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Banco Santander-Chile S.A., denunciando la vulneración de las garantías fundamentales de los N°3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, denunciando que la recurrida descontó unilateralmente el total de los fondos contenidos en su cuenta vista N°7005241914, monto que asciende a $36.536. Expone que desde el año 2013 cuenta con el producto Cuenta Vista de Banco Santander. El 22 de diciembre de 2018, tras no poder realizar una compra con la tarjeta de débito asociada a dicha cuenta, revisó la cartola de movimientos en el sitio web del banco, en que figuraba una operación sin descripción alguna -a diferencia de las operaciones normales en que se da un detalle sucinto del respectivo movimiento- y que, en lugar de la descripción, sólo tenía asignado el código 650033083860, registrada el 24 de diciembre. La mencionada operación sustrajo el total de los fondos contenidos en su cuenta ($36.536), quedando un saldo de $0. Explica que ante la incertidumbre del origen de esa operación ingresó un requerimiento en la plataforma web del banco exigiendo información al respecto y de restitución de los fondos, por cuanto dicha operación no fue por él realizada, requerimiento que fue ingresado con el código 23660059. El 24 de diciembre recibió un correo electrónico de la ejecutiva de servicio al cliente, María Isabel Peterson, informándole que dicha operación fue realizada por el propio banco para pagar un supuesto crédito, varios deudores por $50.000 que se habría originado por el cierre de la línea de crédito asociada a su cuenta corriente, producto que es totalmente distinto e independiente de su cuenta vista y fue obtenido años después sin relación alguna con esta cuenta. Refiere que respondió a dicho correo electrónico, exigiendo se le entregara el nombre, número de teléfono y correo electrónico del ejecutivo que había realizado l

Fundamentos

considerando 3° de esta sentencia, necesario resulta partir haciendo presente que, como lo ha sostenido reiteradamente esta misma Corte y la Excma. Corte Suprema, el derecho tutelado por la acción de protección debe ser preexistente e indubitado, de manera que falta un requisito esencial para su viabilidad cuando el recurrente no demuestra ser titular de un derecho indiscutido o indubitado, sino que de una mera expectativa de integrarlo a su patrimonio, ya que “… efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados y no de aquellos que se encuentren en discusión o que constituyan una mera expectativa, por no tratarse de un juicio declarativo de derechos” (Considerando 6°, Sentencia Excma. Corte Suprema, de 23 de julio de 2007, Rol Nº2.562-2007). Cuarto: Que, se desprende claramente del texto del recurso que la garantía fundamental que se denuncia como conculcada no se sustenta en un derecho indubitado, preexistente e indiscutido puesto que, basado en un reproche de “sustracción” que habría efectuado el recurrido de los fondos mantenidos por el actor en su cuenta vista, se requeriría una declaración previa relativa a la improcedencia de esta “sustracción” o, concretamente, a la oportunidad, pertinencia, naturaleza y características del incumplimiento que le atribuye al banco recurrido del contrato de Cuenta a la Vista TUI, suscrito por ambas partes el 18 de marzo de 2013, lo que requiere una discusión lata, en juicio declarativo, en una sede jurisdiccional idónea para ello, para decidir sobre una pretensión que es, en síntesis, el fin del recurso materia de examen. En efecto, como lo ha expresado esta propia Corte y la Excma. Corte Suprema en otras ocasiones, tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Por lo anterior, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente, particularmente en el procedimiento adecuado y ante la sede jurisdiccional correspondiente. Quinto: Que, sin perjuicio de que lo anteriormente expuesto constituye motivo bastante para rechazar la presente acción constitucional, esta Corte, sólo a mayor abundamiento, desea hacer presente que no visualiza en el acto reprochado a la recurrida ilegalidad o arbitrariedad alguna, ya que no es posible concluir que la decisión de debitar la cantidad que tenía el recurrente en su cuenta vista para solucionar obligaciones que mantenía con el mismo Banco en virtud del “Contrato de Plan de Servicios Financieros”, suscrito el 14 de

Fallo

se acuerda que: “Asimismo el Cliente confiere el mandato con el fin de facilitar el cobro y documentar las sumas adeudadas al Banco Santander que se generen con motivo de los productos contratados por los Servicios Automatizados así como documentar deudas generadas con motivo del Contrato de Cuenta Corriente, tales como sobregiros sin pacto previo conforme al Capítulo 8-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y comisiones adeudadas, de lo adeudado en virtud del crédito efectivamente cursado con cargo a la LCA, Credilínea, de las cantidades que resulten adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen en los estados de cuenta que se emitan al amparo de contrato de Tarjeta de Crédito, y toda otra suma que el Cliente adeude al Banco”. Añade que este mismo contrato dispone en la cláusula 14.1 que: “El Cliente confiere mandato al Banco para cargar la(s) Cuenta(s) Vista y/o cualquiera otra acreencia que mantenga(n) en el Banco el Cliente, para pagar cualquier obligación que el Cliente contraiga y se encuentre morosa, sea en virtud del presente contrato o de cualquier otro instrumento que dé cuenta de una obligación a favor del Banco. Una vez producida dicha situación, el Banco deberá poner en conocimiento al Cliente la operación que ha realizado, especificado la deuda y la cuenta, en el mismo período de facturación en que se hubiese realizado el acto”. Concluye que, atendido lo expuesto, el fundament

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don Ernesto Tenvilu Rojas Rojas, estudiante, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Banco Santander-Chile S.A., denunciando la vulneración de las garantías fundamentales de los N°3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, denunciando que la recurrida descontó un

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