2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

MUÑOZ / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 31 de mayo del presente año, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber infringido la sentencia lo previsto en el artículo 511 inciso 1° del cuerpo legal citado, que consagra los términos bajo los cuales el Director del Trabajo resuelve una solicitud de reconsideración de multa administrativa, al tiempo que delimita la competencia del sentenciador para pronunciarse de la reclamación judicial respecto de dicha resolución. Señala en síntesis, que la sentencia excede esl marco legal previsto en la norma citada, puesto que ha entrado a conocer directamente de la multa y sus circunstancias, extraviando la competencia acotada a la estricta revisión de la legalidad de la resolución reclamada, rebajando la primera multa y dejando sin efecto la segunda, pese a establecer que no existió error de hecho en el actuar de la autoridad administrativa. Solicita se anule la sentencia y se dicte la respectiva de reemplazo que mantenga en toda su vigencia la Resolución N.° 10 de 08 de enero de 2019, y en consecuencia, la multa aplicada a la reclamante, con costas. SEGUNDO: Que es un hecho no discutido, que la reclamante ha procedido en estos autos conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, habiendo solicitado primeramente, en sede administrativa, la reconsideración de dos multas cursadas a su parte, alegando en esa sede, existencia de error de hecho en la imposición de ambas infracciones por parte del fiscalizador, en el caso de la primera –exceder el máximo de 10 horas la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores que indica- porque existía una solicitud de jornada excepcional presentada por su representada ante la Inspección del Trabajo en abril de 2018, que conforme dispone el artículo 64 de la Ley 19.880, al no recibirse respuesta de dicha autoridad, dio por extendida la autorización solicitada para organizar el trabajo por turnos; en tanto la segunda infracción –no mantener en el establecimiento o faena toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización-, por cuanto la totalidad de la documentación estaba en la faena, no en la caseta, sino en la oficina. Es un hecho también indiscutido que dicha reconsideración fue resuelta por la entidad administrativa a través de la Resolución N.° 10 de 08 de enero de 2019, negando lugar a dejar sin efecto ambas multas, la primera, por no haber acreditado la reclamante que entre los meses de abril y junio de 2018 contara con la autorización señalada en su reclamo, la que recién obtuvo en julio de ese mismo año a través de la Resolución N.° 714, no obstante lo cual, considerando que desde la fecha de la resolución mencionada, la empresa ha llevado correctamente la aplicación del sistema de turnos, rebaja la multa en un 50%; y en cuanto a la segunda multa, por no exis

Fallo

se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, y en consecuencia, se declara que es nula en lo impugnado, la que se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin nueva vista, pero separadamente. Pronunciada por la ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés. No firma el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Regístrese y comuníquese. Rol Reforma Laboral 418-2019

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha deducido por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 31 de mayo del presente año, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber infringido la sentencia lo previsto en el artículo 511 inciso

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