RIVERA RAMIREZ, MARIA CON RIPLEY/TARJETA CAR RIPLEY. (INF.LEY 19.496)
Rol
Fecha
22 de julio de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS.
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apelante alega en su recurso que el juez a quo es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia infraccional porque los hechos denunciados corresponderían a un delito de hurto, falsificación y suplantación de persona, puesto que no habría acto de consumo en los términos de la Ley 19.496. SEGUNDO: Que, en ese orden de ideas el artículo 1 de la Ley 19.496 establece que el objeto de dicha ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. El mismo precepto jurídico define las palabras consumidor o usuario y proveedor, indicando que consumidores o usuarios son las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios, no pudiendo en caso alguno considerarse consumidores a aquellos que deban entenderse como proveedores, que son las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa, no pudiendo considerarse proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. Luego el artículo 2 letra a) del cuerpo legal citado, prescribe que se sujetan a esa ley los actos jurídicos que conforme al Código de Comercio u otras disposiciones legales tengan carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. A su turno el artículo 50 de la ley en mención señala que las acciones que derivadas de esa ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores, y, que el incumplimiento de las normas conte
Fallo
fallo en alzada, en síntesis, que el proveedor infringió el derecho a la seguridad que asistía a la consumidora pues no tuvo el debido cuidado al otorgar avances presenciales sin comprobar la identidad de la persona solicitante, al igual que en las compras efectuadas. En efecto, las boletas de adquisición de bienes con la tarjeta de crédito sustraída a la consumidora nada aportan, sino dar cuenta de las operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito de la consumidora mas no demuestran que el hecho establecido por el sentenciador, esto es, que las compras se efectuaron con la tarjeta de crédito sin verificar la identidad de la compradora; luego el instrumento rolante de fojas 41 a 43 vuelta resulta incomprensible puesto que es una relación de datos que no se conoce de donde emanan ni a quien corresponden. Luego, de la sola comparación a simple vista entre la firma puesta en la denuncia y demanda civil y aquella estampada en el documento que da cuenta del avance por $ 190.000, se desprende que no son ni siquiera parecidas, por lo que, ni siquiera se requiere de una pericia para desecharlo como suficiente para acreditar que el mentado avance de dinero fue efectivamente solicitado y recibido por la denunciante y demandante civil. Por último, los instrumentos de fojas 45 y 46 fueron emitidos por la misma parte que los presenta, por lo cual carecen de valor probatorio ya que sólo reflejan su postura frente a los hechos acontecidos, en los cuales niega responsabilidad. OCTAVO:
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintidós de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apelante alega en su recurso que el juez a quo es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia infraccional porque los hechos denunciados corresponderían a un delito de hurto, falsificación y suplantación de persona, puesto que no habría ac
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