SIN INFORMACION

MIRANDA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN CHILE

Rol

Fecha

22 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Leonardo Tapia Rodríguez, abogado, en representación de doña Magdalena Miranda Miranda, RUN 3.086.501-4, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero Nº 2534, oficina 301 de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación de Antofagasta, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Fernando Pizarro Balbontín, ignora RUN, ambos domiciliados en Simón Bolívar 250 de Antofagasta, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario de no reconocer la calidad de madre y heredera de la recurrente respecto de su hijo; dejar sin efecto el contenido de la Resolución Exenta Nº 3797 del Servicio de Registro Civil de Antofagasta de 17 de junio de 2019 y que se ordene a la recurrida continuar con la tramitación de la posesión efectiva Nº 867, del año 2019, circunscripción de Antofagasta por encontrarse determinada la filiación entre el causante y su heredera. Evacuando informe el recurrido, solicita el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su acción indicando que su representada es madre y heredera del causante Juan Nelson Faúndez Miranda, fallecido el 18 de septiembre de 2018, según consta en certificado de nacimiento. Indica que fue inscrito en calidad de hijo de Luis Armando Faúndez Shee y Magdalena Miranda Miranda, nacido el 17 de marzo de 1950. Expone que su representada era soltera a la época que nació e inscribió a su hijo, indicando que el nacimiento tiene una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10.721 y aunque procediera a inscribir su nacimiento en el año 1950 por el hecho de haber nacido con anterioridad de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el dos de abril de 1952 su calidad era de hijo simplemente ilegítimo. Indica que con la entrada en vigencia de la referida ley, conforme a lo establecido en el artículo 271 Nº 1, sus padres debían efectuar un reconocimiento mediante declaración formulada con ese objeto, mediante escritura pública en la inscripción de nacimiento o en acto testamentario, lo que no se hizo. Sin embargo en el inciso segundo de la citada disposición establece: “con todo, el hecho de consignarse el nombre de padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de la filiación natural, constando en la partida que la madre del causante concurrió a solicitar la inscripción. Agrega que el hijo de su representada fallece, siendo soltero y sin hijos, por lo que el 8 de agosto de 2019, la recurrente presenta solicitud de Posesión Efectiva, sin embargo, el 26 de junio de 2019 recibe carta que contiene la Resolución Exenta Nº 3797 de 17 de junio de 2019 que suspende la tramitación de la Posesión Efectiva otorgándole un plazo hasta el 20 de agosto de 2019, para la presentación de antecedentes, ya que consta que la filiación de Juan Nelson Faúndez respecto de su madre no se encuentra determinada, no cumpliéndose los requisitos exigidos por la legislación civil con anterioridad al año 1952. En efecto, indica la citada resolución que la circunstancia que el padre, madre o ambos pidieran se consignaran sus nombres en la inscripción de nacimiento solamente le atribuía la calidad de hijo simplemente ilegítimo únicamente para efectos alimenticios pero no le atribuía derechos hereditarios, constando que únicamente registra subinscripción de reconocimiento por parte del padre, por lo que no es posible acreditar la calidad de hijo respecto de su representada, ni calidad de heredera, por lo que deberá acreditar fehacientemente dicha calidad ya sea con escritura pública de reconocimiento, testamento en el que se haya reconocido o sentencia dictada por tribunal competente. Agrega que su representada tiene la calidad de heredera de Juan Faundez Miranda, toda vez que fue inscrito por sus padres cumpliendo con los requisitos que establece la legislación vigente. Respecto del acto ilegal y arbitrario refiere que es contrario a la normativa respecto de l

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido por Leonardo Tapia Rodríguez, abogado, en representación de doña Magdalena Miranda Miranda, en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación de Antofagasta, dejando sin efecto la resolución Exenta N° 3797 de fecha 17 de junio de 2019 emitida por la recurrida y ordenando a esta última continuar con la tramitación de la Posesión Efectiva 867-2019, circunscripción de Antofagasta por encontrarse determinada la filiación del causante respecto de su madre, Magdalena Miranda Miranda. Regístrese y comuníquese. ROL 2461-2019 (PROT)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintidós de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Leonardo Tapia Rodríguez, abogado, en representación de doña Magdalena Miranda Miranda, RUN 3.086.501-4, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero Nº 2534, oficina 301 de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación de Antofagasta, persona jurídica de derecho público, represen

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