TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE / SOFFIA CONTRERAS GONZALO (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

22 de julio de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los párrafos primero a décimo del

Fundamentos

considerando Octavo, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan: Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que, la persecución del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente Gonzalo Eugenio Soffia Contreras, respecto de las infracciones tributarias del inciso primero y del inciso final, del Nº 4, del artículo 97 del Código Tributario, respectivamente, prescriben en tres años en el caso que por medio del Director opta por el procedimiento general para la aplicación de sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que señala: “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. SEGUNDO: Que, por consiguiente, en cuanto a la infracción del inciso final del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, para determinar tal plazo de prescripción se debe precisar que esta figura sanciona al que confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o facilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del artículo 97; luego, en el caso en análisis, para el fin antes señalado, si el Acta de Denuncia Nº 3/2017 del Servicio, es de fecha 04 de abril de 2017, sin duda transcurrió completamente el plazo prescripción de tres años establecido en el inciso final del artículo 200, pues, la fecha de la “facilitación” denunciada, corresponde a la fecha de la última boleta que se “facilita” para la comisión del ilícito, es decir, de junio de 2013. TERCERO: Que, por otro aspecto, en la especie se trata claramente de un concurso entre esta conducta del inciso final y la del inciso primero, ambas del Nº 4 del artículo 97; esta última disposición sanciona la presentación de declaraciones incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; enseguida, se debe razonar que al tratarse de un concurso aparente de normas, la solución es hacer regir la vía de especialidad, y por lo tanto, no cabe sancionar por este segundo ilícito. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 132 y 143 del Código Tributario,

Fallo

se resuelve: Que, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 284 y siguientes, y en su lugar se declara que se desestima en todas sus partes el Acta de Denuncia Nº 3/2017.  Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Zepeda. Tributario y Aduanero N° 202-2018   Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los párrafos primero a décimo del considerando Octavo, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que se eliminan: Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que, la persecución del Servicio de Impuestos Intern

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