1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALAZ/CLUB HIPICO DE SANTIAGO S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2019

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo dispone expresamente una vez evacuado el traslado por la demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia -entre otras- siempre que el fallo pueda fundarse en antecedente que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. 2°) Que, en la especie, se ha señalado al oponer la excepción de incompetencia absoluta, y así lo recoge el tribunal en la resolución en alzada, el texto expreso del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437, que dispone, en lo que aquí interesa, que los jinetes de caballos de carrera se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales, norma que resulta ser especial. 3°) Que, en consecuencia, existiendo norma expresa al efecto, los argumentos vertidos por la recurrente en su apelación, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, y en atención, también, a lo dispuesto en los artículos 470 y 476 del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2.213-2.019. Comuníquese. № Laboral-Cobranza-1.792-2.019.-

Fallo

fallo pueda fundarse en antecedente que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. 2°) Que, en la especie, se ha señalado al oponer la excepción de incompetencia absoluta, y así lo recoge el tribunal en la resolución en alzada, el texto expreso del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.437, que dispone, en lo que aquí interesa, que los jinetes de caballos de carrera se considerarán trabajadores independientes para todos los efectos legales, norma que resulta ser especial. 3°) Que, en consecuencia, existiendo norma expresa al efecto, los argumentos vertidos por la recurrente en su apelación, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, y en atención, también, a lo dispuesto en los artículos 470 y 476 del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2.213-2.019. Comuníquese. № Laboral-Cobranza-1.792-2.019.-

Texto Completo (Preview)

C. A. Santiago. Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo dispone expresamente una vez evacuado el traslado por la demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia -entre otras- siempre que el fallo pueda fundarse en antecedente que consten en el

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