YURI MANRIQUE CASTRO CONTRA BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de julio de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintidós de febrero del año en curso, con excepción de los
Fundamentos
considerandos primero al tercero, los cuales se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la abogada doña ANGÉLICA QUIGUAILLO BERTHELON, en representación de la parte querellante y demandante, en autos sobre infracción a la Ley N°19.496, caratulados "MANRIQUE CASTRO con BANCO DEL ESTADO DE CHILE", causa Rol N°12874kIk-2018, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de febrero del año en curso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 (sic) de la Ley N°18.287, la cual rechazó la acción infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios, interpuestas por Yuri Antonio Manrique Castro, en contra del Banco del Estado de Chile, por ser ésta agraviante a los derechos de su representado, y a los derechos e intereses de los consumidores, sentencia que se fundamenta en que el Juez habría arribado a la conclusión de que no sería efectivo el "hecho denunciado, al no existir ningún documento o medio de prueba que acredite que el querellante -su representado-solicitó a la entidad bancaria el alzamiento de la garantía con cláusula de garantía general constituida a su favor". SEGUNDO: Que el sentenciador, señala la recurrente, yerra al valorar la solicitud de alzamiento como el hecho infraccional denunciado, basando su convicción en un hecho no controvertido en la presente causa, puesto que el hecho infraccional denunciado por su parte, consiste en el Certificado de Deuda de Crédito, emitido el 16 de marzo, por la Jefa de Atención a Clientes del Banco del Estado, y presentado por este mismo, en la causa Rol Corte N°115-2018, con fecha 16 de abril de 2018, el cual contiene, además del crédito respecto del cual se declaró la prescripción en la citada causa, información completamente falsa, respecto de otras cuatro supuestas operaciones crediticias que atribuye al consumidor, Yuri Manrique, lo que aduce que padece de una carencia de información veraz y oportuna, establecida en el artículo 3 letra b) de la Ley N°19.496, que todo consumidor tiene derecho a saber. Asimismo, indica que existe una negativa y simple dejación de la contraria, respecto de las diversas instancias en que el consumidor le ha solicitado a la contraria esclarecer y complementar las supuestas operaciones, lo cual, a la fecha, no ha realizado.
Fallo
Por tanto, no obstante ser el alzamiento de la garantía, la consecuencia directa de la infracción cometida por el Banco denunciado, no es el hecho que se denuncia. Añade que no obstante lo anterior y en el evento que incluso dicha solicitud de alzamiento hubiese sido el hecho infraccional denunciado, como erradamente lo entendió el Juez a quo, incurriría de todas formas en un error, toda vez que señaló en su primer basamento, que no existió "ningún documento o medio de prueba que acredite que el querellante — su representado — solicitó a la entidad bancaria el alzamiento de la garantía con cláusula de garantía general constituida a su favor". Señala que su representado solicitó en la presentación de su demanda, en la causa rol 2535-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, que el Tribunal declarara la prescripción extintiva respecto del crédito reclamado y que, además, se ordenara el alzamiento de la garantía constituida sobre la propiedad hipotecada, más las prohibiciones recaídas en él, toda vez que era el único crédito mantenido con el proveedor. Señala que la razón por la que el Tribunal acogió el requerimiento de su parte, con fecha 23 de febrero de 2018, declarando la prescripción de las acciones de cobro del crédito reclamado y sus obligaciones accesorias, y "ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Arica practicar las cancelaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan, respecto de la hipoteca inscrita a fojas 2881 N°1329 del Registro de Hipotecas
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ARICA, veintidós de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintidós de febrero del año en curso, con excepción de los considerandos primero al tercero, los cuales se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la abogada doña ANGÉLICA QUIGUAILLO BERTHELON, en representación de la parte querellante y demandante, en autos sobre in
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