JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE

FELIPE ALEJANDRO CALABRANO GARRIDO CONTRA ALEXIS ANDRES MANRIQUEZ MARIL

Rol

Fecha

22 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En causa RUC 1600544527-6 y RIT 0-197-2018 del ingreso del Juzgado de Garantía de Cañete, correspondiente al Rol 433-2019 de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado defensor don Javier Pereira Torres, en contra de la sentencia definitiva de 14 de mayo de 2019, dictada por el Juez Interino del Juzgado de Garantía de Cañete don Juan Elías Yáñez Núñez, mediante la cual se condenó al acusado don Alexis Andrés Manríquez Maril a la pena de multa de 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales, por su participación en calidad de autor en la comisión del delito consumado de maltrato de obra a Fiscal en el ejercicio de sus funciones, sin costas. El recurso predicho fue declarado admisible por esta Corte, habiéndose procedido a su vista en la audiencia del 8 de julio recién pasado, fijándose para la lectura del fallo respectivo el día 22 del presente mes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en el citado recurso la defensa del acusado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso primero del Código Procesal Penal. Indica, que llevada a cabo la audiencia de juicio oral simplificado, donde se determina condenar al imputado, estableciendo el juez los hechos probados, que constan en el considerando undécimo del fallo, empero, el tribunal yerra en la acreditación de la autoría, por cuanto, a su juicio, no se logra el estándar de más allá de toda duda razonable para alcanzar la convicción de responsabilidad en el hecho que se le atribuye. Expresa, que el ofendido por el delito no reconoció al requerido de autos de la agresión, como lo declaró ante la Policía de Investigaciones, proporcionando una seña física muy genérica, que era alto, mas alto que el resto de la personas, antecedente que es insuficiente para individualizarlo, no obstante que lo vio de frente, asegurando que fue atacado en esa posición y después lo reconoce al revisar dos o tres fotografías que le envía por whatsapp el testigo Jara, pero este medio de prueba no fue incorporado al juicio por el acusador. Entonces, queda la única prueba de cargo consistente en los dichos de un supuesto testigo presencial que observó los hechos a una distancia de cincuenta metros, con varias personas que estaban cerca del agredido, lo que es difícil de identificar por la distancia, pero especifica que el ataque fue por la espalda de la víctima, contradiciendo en esta circunstancia a lo expresado por el afectado, quien asevera que la agresión fue de frente. Por lo anterior, la defensa arguye que se ha infringido la máxima de la experiencia, en el sentido que si la víctima no reconoció a su atacante que lo agredió de frente, viéndolo a muy corta distancia, sin proporcionar sus características físicas, mal puede hacerlo el testigo que estaba a cincuenta metros de distancia y también el principio de la razón suficiente, porque existe contradicción entre la víctima y el testigo respecto de la forma en que se produjo la agresión, toda vez que la víctima señala que fue de frente, el testigo dice que lo atacaron por la espalda y que el único elemento de juicio objetivo para identificar al agresor era el set de fotografías en el cual habría reconocido el señor Calabrano al imputado como el agresor, no fueron incorporadas al juicio. 2°.- Que la exigencia impuesta por el legislador a los sentenciadores en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal es que al dar por probados los hechos y circunstancias y acrediten la responsabilidad del acusado, lo hagan en forma clara, lógica y completa, es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, contradictoria, ni que omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia. También exige, que para arribar a sus conclusiones, el tribunal valore la prueba producida conforme al a

Fallo

fallo respectivo el día 22 del presente mes. CONSIDERANDO: 1°.- Que en el citado recurso la defensa del acusado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso primero del Código Procesal Penal. Indica, que llevada a cabo la audiencia de juicio oral simplificado, donde se determina condenar al imputado, estableciendo el juez los hechos probados, que constan en el considerando undécimo del fallo, empero, el tribunal yerra en la acreditación de la autoría, por cuanto, a su juicio, no se logra el estándar de más allá de toda duda razonable para alcanzar la convicción de responsabilidad en el hecho que se le atribuye. Expresa, que el ofendido por el delito no reconoció al requerido de autos de la agresión, como lo declaró ante la Policía de Investigaciones, proporcionando una seña física muy genérica, que era alto, mas alto que el resto de la personas, antecedente que es insuficiente para individualizarlo, no obstante que lo vio de frente, asegurando que fue atacado en esa posición y después lo reconoce al revisar dos o tres fotografías que le envía por whatsapp el testigo Jara, pero este medio de prueba no fue incorporado al juicio por el acusador. Entonces, queda la única prueba de cargo consistente en los dichos de un supuesto testigo presencial que observó los hechos a una distancia de cincuenta metros, con varias personas que estaban cerca del agredido, lo q

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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En causa RUC 1600544527-6 y RIT 0-197-2018 del ingreso del Juzgado de Garantía de Cañete, correspondiente al Rol 433-2019 de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado defensor don Javier Pereira Torres, en contra de la sentencia definitiva de 14 de mayo de 2019, dictada por el Juez Interino del J

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