SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION RIQUELME HERRERA MARIA DELFINA/COMISIÓN DE EVALUACIÓN REGIÓN ARAUCANÍA Y OTRO

Rol

Fecha

23 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece MARIA DELFINA RIQUELME HERRERA, chilena, de profesión Constructora Civil, cédula nacional de identidad número 7.304.459-6, con domicilio en Parcela 11, Lote 4-B, El Labrador interponiendo acción de protección del artículo 20 inciso 2° de la Constitución Política de la República en contra de la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía, quien, mediante la Res. Ex. Nº N° 450/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, calificó ambientalmente favorable el proyecto “Parque Eólico Vergara”, ubicado en la comuna de Renaico, Región de la Araucanía y en contra de la SOCIEDAD VIENTOS DE RENAICO SpA, persona jurídica, representada legalmente por don Patricio Guzmán Henzi, cédula nacional de identidad N° 13.961.707-K, ambos con domicilio en Fundo Santa Isabel sin número, Los Ángeles, Región de BIO- BIO, responsables de la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental con graves, arbitrarias e ilegales omisiones que vulneran garantías constitucionales. Fundó el recurso en que la citada resolución tanto en términos formales como de fondo, contiene acciones y omisiones que por su entidad y gravedad, constituyen flagrante vulneración y omisión de imperativos legales que deben soportar y cumplir en un proceso de calificación ambiental, tanto el titular del proyecto como el ente evaluador, los que, en conjunto y particularmente, implican agravio arbitrario e ilegal a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19º, numeral 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en relación con el artículo 19º numeral 8, inciso 2º, que asegura "el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado, todos establecidos y sancionados en de la Constitución Política de la República de Chile. Argumentó que la Resolución Exenta Nº 450, de 12 de diciembre de 2018 publicada en el Diario Oficial con fecha 10 d

Fundamentos

considerando la cercanía del aerogenerador VE-09 a viviendas. Por otro lado, observa la ocurrente, en la adenda complementaria la empresa informa que en relación al manejo de aguas servidas y la ubicación de los drenes de infiltración respecto a los pozos de abastecimiento de agua de las viviendas aledañas existe un buffer de 250 metros, no existiendo aparentemente la posibilidad de contaminación de las aguas, pero sí una limitación del uso de la propiedad privada, de acuerdo a la distribución actual de viviendas, ya que no sería factible construir a futuro una vivienda en la periferia de su terreno dada la posibilidad de encontrarse dentro de un rango no seguro y peligroso para la salud, vulnerándose la propiedad privada, en el sentido de utilizarse ésta en las actividades que se estimen convenientes. Además explica que según mapa que adjunta su propiedad corresponde a la zona N°1 y a la zona donde se encuentra el pozo “PEV06” y como la empresa no realizó un estudio acabado de los pozos del sector, no existe un plan de contingencia para secar o trasladar las aguas en forma segura, para que los predios cercanos no se vean afectados por el exceso de agua. Por ello, al desconocerse la ubicación/cantidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas es posible descartar que al momento de la construcción de las fundaciones de aerogeneradores, las aguas escurran a su propiedad generando inundaciones y problemas al inmueble, afectando el estado y mantención de este como del terreno, de manera arbitraria. A mayor abundamiento expresa que al pedir aclaración respecto de si habrá o no agotamiento de napa por la construcción de las fundaciones de los aerogeneradores, la respuesta fue que en caso de aflorar agua en la excavación de las fundaciones se procederá a agotar la misma, siendo el destino de las aguas, como el previsto en los canales de drenaje de los viales y plataformas los propios campos de cultivo/forestales del propio predio, circundantes a la fundación. En lo que atañe a la exigencia del artículo 11 letra c de la ley N° 19.300, reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos manifiesta la ocurrente que el proyecto no realizó una caracterización demográfica de la población, como tampoco un catastro actualizado de los habitantes con su distribución por sexo, edad, rama de actividad y la afectación en el desarrollo de actividades de la vida diaria de la comunidad, como el traslado de los habitantes hacia otras localidades, traslado que se verá considerablemente mermado por el sobreuso de caminos en la fase de construcción del parque, habiendo ya la empresa alterado el traslado de los vecinos, cambiando arbitrariamente el paradero de buses. Agrega que también se considera el deterioro de las comunicaciones con interferencia de señales de teléfono, por efecto electromagnético de las torres eólicas en la fase de operación, así como tampoco se ponderó la intervención de

Fallo

Por tanto, durante la fase de construcción, no existe necesidad de incorporar pantallas acústicas. Además, las actividades constructivas se desarrollarán en horario diurno. Respecto del ruido derivado de la fase de operación del proyecto se considera como fuente emisora de ruido el funcionamiento de los aerogeneradores y se realizaron mediciones del Nivel de Presión Sonora (NPS) en [dB(A)] Lento, en los periodos diurno y nocturno, según lo considerado en el D.S. Nº 38/11 del MMA. Estas mediciones se homologaron a 33 receptores emplazados en el área de estudio, correspondiendo el receptor RR01 a la ubicación de la vivienda de la recurrente. Finalmente, se calcularon los límites máximos permisibles de acuerdo a lo señalado en el D.S. N°38/11 del MMA. Los valores que representaron los niveles de ruido de fondo, que fueron utilizados también para la definición de los máximos permitidos, no fueron influenciados por vientos sobre 5 m/s, lo cual a la par de la definición de la pantalla anti-viento utilizada, es adecuado. Bajo dichas condiciones, se obtuvieron los niveles proyectados en cada receptor, que permiten verificar que en todos los receptores identificados, el proyecto no supera los niveles máximos permisibles para horario diurno y nocturno, tanto en el escenario que considera sólo la construcción del Parque Eólico Vergara, como también en el escenario de operación simultánea con otros parques eólicos (efecto sinérgico). A los límites máximos determinados para el horario

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. A la presentación de fecha dieciocho de julio de la Abogada doña Lorena Mena Valdebenito: Estese al mérito de lo que se resolverá. VISTOS: A folio 1 comparece MARIA DELFINA RIQUELME HERRERA, chilena, de profesión Constructora Civil, cédula nacional de identidad número 7.304.459-6, con domicilio en Parcela 11, Lote 4-B, El Labrador

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