AREVALO ALONSO JORGE ROGELIO/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
Fecha
19 de julio de 2019
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la que rola a fojas 126 y siguientes, mediante la cual se resolvió: “I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por don Jorge Rojas Quevedo, en representación del señor Jorge Rogelio Arévalo Alonso, en contra de la Resolución Exenta Nº170900019, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II) Se confirma la Resolución Exenta Nº170900019, realizada por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y; III) Que no se condena en costas, a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.” SEGUNDO: Don Jorge Rojas Quevedo, abogado, por la parte reclamante, apela de la sentencia ya referida en el motivo anterior, para que esta Corte la revoque. TERCERO: Que el día de la vista de la causa, en la cuenta previa que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, debe dar el relator, se advirtió la existencia de un vicio substancial, que se estimó suficiente para que esta Corte haga uso de sus facultades oficiosas, estimándose innecesario escuchar los alegatos de los abogados de las partes, que se habían anunciado. CUARTO: Que como consta del libelo que dio origen a los autos, el contribuyente impugnó la Resolución Exenta N°170900019, de 27 de noviembre de 2017, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en lo medular deniega la devolución de la suma de $15.596.744, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, por no haber aportado la documentación que expresamente le fuera requerida mediante Notificación N°170100034, de fecha 26 de julio de 2017, ni concurrió a solucionar las observaciones de Operación Renta formuladas a su declaración de impuesto, lo que impidió al Servicio verificar la veracidad y contenido de lo declarado. Sin embargo, el reclamante sostuvo que la referida Notificación N°170100034 no le fue debidamente notificada, motivo por el cual no pudo aportar la documentación solicitada, no obstante haberlos hecho llegar al Servicio con fecha 21 de febrero de 2018, sin que los haya revisado. QUINTO: Que acerca de la alegación precedente, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el contribuyente fue informado en dos oportunidades que su declaración estaba objetada: la primera mediante aviso por internet y la segunda, mediante la Notificación cuestionada remitida por carta certificada, según información contenida en el certificado de envío N°170100034, de fecha 26 de julio de 2017. Asimismo, en otro párrafo, adujo que se emitió la Notificación N°170100034, en la que se le pide al reclamante presentarse ante el Servicio a fin de aclarar las observaciones formuladas, junto con la documentación que se le solicitó de manera específica y determinada, insistiendo que la re
Fallo
fallo que se revisa, en su fundamento décimo segundo, consigna: “DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto de la alegación de la reclamada a fojas 21 de su contestación, en orden a que la Notificación N°170100034 se comunicó mediante carta certificada con fecha 26 de julio de 2017, acompañando para acreditar tal aserto, la certificación de la funcionaría del Servicio de Impuestos Internos, doña Carolina Saravia Morales que rola a fojas 19, debe indicarse que este documento si bien señala haberse enviado la carta certificada correspondiente, no indica cuál es su número de envió, lo cual resulta básico para dar por acreditado el hecho, razón por la cual sus dichos no logran formar convicción respecto de la efectividad de haberse despachado esta carta certificada, lo cual es el hecho base para entender notificada la actuación respectiva a contar del tercer día después de su envío, conforme a lo prescrito en el inciso 5o del artículo 11 del Código Tributario, aplicable a las actuaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la circunstancia de haberse notificado por correo electrónico la Notificación Nü170100034, como refiere la reclamada en su contestación, cabe señalar que ningún antecedente ha aportado el Servicio al respecto, y en todo caso, conforme a lo señalado en el inciso 1o del artículo 11 del Código Tributario, para que sea procedente esta forma de notificación es necesario que "...el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.", no
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos y considerando: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la que rola a fojas 126 y siguientes, mediante la cual se resolvió: “I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por don Jorge Rojas Quevedo,
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