HIDALGO RAMIREZ RODRIGO ERNESTO/CDP SANTIAGO SUR- GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
19 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Georgina Lucero De La Fuente, abogado de la defensoría Penal Pública, en favor de Rodrigo Ernesto Hidalgo Ramírez, deduciendo acción constitucional de amparo, en contra del CDP Santiago Sur representada por el Alcaide, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haber restado al postulante del proceso de postulación al beneficio de la libertad condicional, debido a que a juicio de dicho penal, ya no cumplía con el requisito de tiempo mínimo. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 5 años, de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación, registrando como fecha de inicio de condena el día 09 de junio de 2016, estimándose como fecha de término el 09 de junio de 2021, con reducción de condena por conducta, por lo que ésta termina el 09 de abril de 2021. Debido a que contaba con los requisitos para postular a la libertad condicional a inicios de este año, fue incorporado por la institución al proceso de libertad condicional en la pre nómina en enero del presente año. Sin embargo, en marzo del 2019, le informan que tras la publicación de la Ley N° 21.124 – de fecha 18 de enero de año 2019 – él ya no cumple ni cumpliría el requisito de tiempo mínimo para postular a la libertad condicional. Pide que se disponga la reincorporación del amparado al proceso de libertad condicional relativo a marzo-abril del año 2019. SEGUNDO: Que informando el Alcaide del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, indicó que el interno Rodrigo Ernesto Hidalgo Ramírez no fue incorporado en el proceso de libertad condicional, correspondiente al 1° semestre de 2019, debido a que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo, debido a éste no debe ser superior al 30 de junio del año en curso y en el caso del amparado cumpliría este tiempo mínimo el 09 de octubre de 2019. Adjuntando para ello la ficha única del condenado. Posteriormente, al solicitarse ampliación del informe, se
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual no se postuló al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, Gendarmería al no postular al amparado, incurrió efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados; CUARTO: Que es del caso señalar, que Gendarmería de Chile está obligado a postular a los sentenciados que reúnan los requisitos que establece el Decreto Ley 321, siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 3° inciso tercero del Decreto Ley 321 que prescribe que los condenados de diversos delitos, entre ellos, por el delito de robo con intimidación, “uno de los requisitos para que se pueda conceder del beneficio es haber cumplido los dos tercios de la pena impuesta”, presupuesto que en la especie no se cumple, puesto que los requisitos deben cumplirse al momento de la postulación, de acuerdo al artículo 9 del referido cuerpo normativo, careciendo el interno del derecho a ser postulado al beneficio. QUINTO: Que no es procedente aplicar la legislación anterior a la modificación de la ley 21.124, que de acuerdo al artículo 5 de la ley 19.856 (actualmente derogado) permitía a los condenados que obtuvieran una rebaja de condena ser postulados al beneficio de la libertad condicional en el semestre anterior a la fecha del cumplimiento del tiempo mínimo, puesto que el artículo 18 del Código Penal se refiere únicamente a los casos en que una nueva Ley sea más rigorosa en lo que se refiere a la entidad de la pena, que no es el caso de autos en que la modificación introducida a la Ley de Libertad Condicional dice relación únicamente con un requisito administrativo para gozar de dicho beneficio. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se deja especial constancia que el presente recurso no incide en materias a que refiere el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de don Rodrigo Ernesto Hidalgo Ramírez. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Advis, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1) Que las normas sobre ejecución de las condenas penales se encuentran sujetas a aquellas que se encontraban vigentes al momento de cometerse el delito que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 18 del Código penal. 2) Que, en efecto, el régimen aplicable al caso del recurrente, en lo relativo al tiempo mínimo que se requiere para ser postulado a la libertad condicional, es aquel que regía con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.124. 3) Que, en consecuencia, atendido que el amparado cumplía con las condiciones establecidas en el antiguo texto del D.L. N°321, en relación con el artículo 5 de la ley N°19.856 su caso debió ser remitido a la Comisión de Libertad Condicional para el pronunciamiento respectivo. 4) Que, al obrar de modo contrario a lo señalado, la recurrida ha afectado la garantía que al amparado le reconoce el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que se hace procedente acoger el presente arbitrio y disponer que éste sea propuesto a la Comisión de Libertad Condiciona
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Certifico: que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso la abogado doña Georgina Lucero. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Al folio N°12: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Georgina Lucero De La Fuente, abogado de la defensorí
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