JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CONTRERAS / CONSTRUCTORA COSMOMAQ LTDA. Y OTRA

Rol

Fecha

19 de julio de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que el abogado Washington González Hidalgo, por el demandado solidario, Junta Nacional de Jardines Infantiles, en procedimiento monitorio,   intenta recurso de nulidad, en causa Rit M-1161-2018, RUC 18-4-0130570-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso , en contra de la sentencia dictada con fecha quince de mayo pasado,  que,  RESUELVE : “I. Que, se acoge la demanda por despido injustificado y nulidad del mismo,  además del cobro de prestaciones que afectó al trabajador demandante, don ELEAZAR ENRIQUE CONTRERAS QUEZADA, a consecuencia de lo cual se condena a la CONSTRUCTORA COSMOMAQ LTDA. y, solidariamente, a la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES a pagar los siguientes estipendios:” a) $486.425.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $136.850.-, por concepto de feriado proporcional, devengado entre el 10 de septiembre y el 31 de mayo del año 2018; c) $50.000.-, por concepto de remuneraciones correspondientes a los periodos señalados. d) Cotizaciones de seguridad social adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral que se extendió entre el 10 de septiembre del 2017 y el 31 de mayo del 2018, en razón de una remuneración equivalente a $486.425.- “II. Que, el despido del que fue objeto el demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo para efectos remuneracionales y, en consecuencia, ambas demandadas deberán pagar solidariamente la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de los servicios, que se produjo el 31 de mayo del año 2018, en razón de la remuneración que asciende a $486.425.- “III. Que, las sumas ordenadas se pagarán reajustadas y generarán, luego de actualizadas los intereses que procedan, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.” “IV. Que, se condena en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas, las que se aprecian prudencialmente en el equivalente al 10%

Fundamentos

Considerando precedente es posible inferir que la regla general en materia de responsabilidad,  entre la empresa principal con los trabajadores del contratista, es la solidaridad,  vale decir, cualquiera de los trabajadores del contratista puede solicitar a la empresa principal  las obligaciones laborales y previsionales que afecte al contratista en favor de sus trabajadores, comprendidas, las eventuales indemnizaciones legales que correspondan al término de la relación laboral que deben pagarse en favor de los trabajadores, limitada, por cierto, al tiempo que estos trabajaron en régimen de subcontratación para la empresa principal. Séptimo: Que el  artículo 183-D del Código del Trabajo, dispone:" Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. "Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente". Por su parte, el artículo 183-C, del mismo cuerpo legal, establece: "La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas". "El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá

Fallo

fallo sea anulado por esta Corte en mérito de la causal que se invoca, como asimismo de su influencia en lo dispositivo del fallo, teniendo como petición concreta que en la sentencia de reemplazo se declare que no procede la responsabilidad solidaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por haber ejercido ésta el derecho de información consagrado en el artículo 183-C y 183-D del Código del Trabajo, hasta el mes de octubre del año 2017 , ya que desde dicho mes en adelante , tal como se señala en la misma sentencia en virtud de la prueba  rendida por esta parte, la empresa no presentó información alguna, incluso haciendo abandono de la obra ,sin  tener conocimiento su parte de los trabajadores contratados desde noviembre de 2017 en adelante, de consiguiente no procedía ejercer la retención que se menciona en el artículo 183 D, solicitando que se “revoque” la condenación en costas para su parte por no ser completamente vencida. Cuarto: Que en el caso de marras la Junta Nacional de Jardines Infantiles es la dueña de la obra o faena en la que se desempeñaba el trabajador Eleazar Enrique Contreras Quezada, es preciso determinar si en este caso aquella responde solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales que el contratista Constructora Cosmomaq. Ltda.  tiene respecto del demandante. Quinto: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone; “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afect

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Fojas: 41 Cuarenta y uno. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que el abogado Washington González Hidalgo, por el demandado solidario, Junta Nacional de Jardines Infantiles, en procedimiento monitorio,   intenta recurso de nulidad, en causa Rit M-1161-2018, RUC 18-4-0130570-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso , en contra de

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