MP C/ PATRICIO FERNANDO BRAVO ORDONEZ
Rol
Fecha
19 de julio de 2019
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT 0-200-2019 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se ha formulado recurso de nulidad por don Marcos Schmitt Magasich, Defensor Penal Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio último pronunciada por una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso integrada por las magistradas Valeria Echeverría Vega y Angela Carrasco y, por el magistrado Claudio Correa Zacarías, en virtud de la cual se condenó a Patricio Fernando Bravo Ordoñez a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de desacato, cometido en esta ciudad el día 8 de agosto de 2018. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día fijado se realizó la audiencia para conocer del recurso, alegando los apoderados de las partes, dejándose constancia de lo actuado en el registro de audio respectivo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando el recurso el cual se sustenta en la causal de nulidad contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente señala que ella se configura, por cuanto la sentencia recurrida ha hecho una errónea aplicación del derecho, en lo que se refiere a considerar como un delito de desacato contenido en el artículo 240 al hecho que se investigó y castigó, en circunstancias que él no es constitutivo de ese ilícito, infringiendo con ello la norma legal precitada y el artículo 10 de la ley 20.066. A continuación el recurrente precisando los fundamentos del recurso, luego de reproducir los hechos que los sentenciadores dieron por establecidos con la prueba rendida, refiere que los únicos testigos que declararon en el juicio fueron dos funcionarios policiales, a quienes no les consta ni pueden saber si fue el imputado o la victima quien se subió primero al colectivo, donde se verificó el hecho, de manera tal que solamente se han podido tener por acreditadas aquellas conductas que pudieron apreciar por sus sentidos. Por lo demás señala que la víctima no se presentó a declarar a pesar de haber sido citada. Por otra parte indica el recurrente que cabe preguntarse si todo incumplimiento de resoluciones judiciales que disponen medidas cautelares de familia es constitutivo del delito de desacato del artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 10 de la Ley 20.066 se limita a señalar que producido un incumplimiento de la medida cautelar, de aquellas previstas en la misma ley, el juez debe poner en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes, para los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que esa disposición no establece en forma alguna que dicha conducta sea constitutiva per se del tipo penal de desacato. En efecto en relación con este ilícito, lo primero que se advierte es que la disposición no distingue entre situaciones de atentado contra la autoridad, reproduciendo luego los comentarios que efectúa el profesor Héctor Hernández sobre la deficiente descripción típica, concluyendo el recurrente que en relación al delito de desacato se requiere que se acredite la antijuricidad material de la conducta infractora, circunstancia que no se probó en este juicio, ya que el acusado nunca puso en peligro a la persona de la víctima, habiendo existido entre ellos un encuentro casual. Agrega el recurrente que tal como lo explica Hernández Basualto, existe desacato en los casos de “quebrantamiento calificado”, cuando se frustra definitivamente el objeto de la resolución, incumplimiento que se manifiesta en un peligro inminente para la integridad de la víctima. Por último expresa, que en el párrafo 1° del Título IV del Libro I del Código Penal, donde se establecen las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias, no se indican sanciones para el incumplimiento de medidas cautelares. SEGUNDO: Que pr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad, deducido por el Defensor Penal Público Marcos Schmitt Magasich, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, la cual no es nula. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Quezada, quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad, pues la sentencia impugnada yerra al considerar típico, en el sentido del artículo 240 del mencionado Código, el quebrantamiento de una medida cautelar en proceso por violencia intrafamiliar, en atención a los siguientes fundamentos: ueve697725-7del copp en el ar itada. da en el ar o, Jorge 1º Que en un ordenamiento que no concibe a la Administración de Justicia como un fin en sí misma, sino un medio al servicio de los justiciables, limitará la intervención penal a algunas resoluciones judiciales dotadas del efecto de cosa juzgada, que en el Derecho chileno son las sentencias definitivas e interlocutorias (artículo 175 del Código de procedimiento civil), no así los autos y decretos, máxime si ordenan provisionalmente una situación. 2º Que conforme al método de interpretación judicial sistemático, se sugiere la idea de que los autos y, en general, las resoluciones judiciales que implican estados transitorios, traen consigo consecuencias procesales, no así penales, en caso de ser incumplidas. Al efecto, es dable señalar que es atípico el quebrantamiento de la prisión preve
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Foja: 44 Cuarenta y Cuatro Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en causa RIT 0-200-2019 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se ha formulado recurso de nulidad por don Marcos Schmitt Magasich, Defensor Penal Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio último pronunciada por una Sala del Tribu
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