PORTANOVA//CONSTRUCTORA CONCRETA S.A
Rol
Fecha
18 de julio de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Portanova con Constructora Concreta S.A”, RIT N° O-7700-2018, RUC N° 18-4-0146669-6, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve, el tribunal acogió la demanda, declarando injustificado el despido y condenando al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, con un recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicio y feriados. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando en definitiva, se invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo, procediendo a declarar que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta o en subsidio, se retrotraiga el procedimiento a la etapa de celebración de una nueva audiencia preparatoria. Por resolución de cuatro de febrero de dos mil diecinueve se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, puesto que se ha omitido la etapa probatoria, resolviendo el procedimiento en una oportunidad que no se encuentra contemplada por el legislador al momento de conceder la facultad de decretar la aceptación tácita por rebeldía del demandado. Indica que el sentenciador incurre en un error de derecho al dictar en la audiencia preparatoria la sentencia definitiva, puesto que la facultad procesal señalada debe hacerse respetando todas las etapas del procedimiento laboral. Expresa que si la demandada no contesta, no puede ser privada de su derecho a rendir prueba, más aun cuando existe texto legal que obliga a rendirla cuando se verifican hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; por lo que debe considerarse que la falta de contestación de la demanda tiene el mismo efecto que se establece en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en el proceso civil, es decir, la contestación ficta de la demanda, debiendo tener el juez por controvertidos los hechos afirmados en el libelo, por ser ese el efecto de la contestación ficta. Añade que esta conclusión deriva de la aplicación supletoria a los procedimientos de aplicación general, tutela laboral y monitorio de las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, debiéndose necesariamente recibir la causa a prueba cuando el demandado no contesta. Alega vulneradas entonces las garantías del debido proceso, ya que no se le otorgó a su parte la oportunidad de ofrecer y rendir prueba y que además la misma sea valorada conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en esta materia, debe tenerse en consideración que el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo prescribe: "En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1° [...] Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Es decir, se trata de una norma de rango legal que establece el efecto jurídico que produce tanto la rebeldía como la contestación de la demanda en que no se controvierten todos o algunos de los hechos afirmados por el actor, siendo este efecto la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, la que será total cuando no se presente este escrito o será total o parcial, si contestándose, no se refuta ninguno de sus hechos o solo alguno de ellos, advirtiéndose que en el presente caso y tras el estudio de los antecedentes reunidos, la demandada no evacuó la contestación de la demanda. En otras palabras, tal posición jurídica en la que voluntariamente se puso el demandado, conlleva que en definitiva los hechos contenidos en la demanda se tratan como admitidos, pues se entiende que exi
Fallo
por tanto inaceptable, afirmación refrendada en el segundo apartado del numeral 3° del artículo 453 del Código del Trabajo, al estatuir que: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”; decisión normativa revestida de toda lógica, puesto que si se advierte conformidad de las partes sobre los hechos, la rendición de prueba sobre aquellos carece de sentido, debiéndolos el juez tenerlos por concurrentes y acreditados. (Ap. de la Oliva Santos en “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil” con Díez-Picazo y otros, Madrid, 2001, pág. 517. En un mismo sentido Mirjan Damaška, para quien, en una etapa inicial del juicio se deben discutir los acuerdos de las partes sobre los hechos, mediante lo que la dogmática continental ha llamado hechos pacíficos o convenciones probatorias, en “Evidence Law Adrift”, New Haven Yale, University Press, 1997, pp. 103-105). Finalmente, refuerza esta conclusión si se recurre al elemento de interpretación sistémico que supone realizar un análisis en relación al ordenamiento jurídico general, en especial, con aquellas leyes que tratan de una misma materia y así evitar zonas de penumbras o lagunas normativas. Tal método se encuentra consagrado en el artículo 22 inciso segundo del Código Civil y en tal sentido, puede citarse a modo de regla coherente con el planteamiento desarrollado, en cuanto a tener por acreditados aquellos hechos en los que no se advirtió
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Al folio 260013: estese al mérito. A los folios 266915 y 269489: téngase presente. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Portanova con Constructora Concreta S.A”, RIT N° O-7700-2018, RUC N° 18-4-0146669-6, despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentenci
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