3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

AGUIRRE CARMONA FRANCISCO ANTONIO/ESTUARDO MIRANDA JIMMY NICANOR

Rol

Fecha

18 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA/SENT. DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RUC 1840135732-3 RIT I-6-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulado “Aguirre Carmona con Inspección Provincial del Trabajo Limarí-Ovalle”, en procedimiento sobre reclamación de multa, el abogado don Felix Ossandón Espinosa, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Limarí, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve por el juez suplente Andrés Pereira Lobos. Dicha sentencia resolvió una solicitud de reconsideración administrativa de la reclamante respecto de las multas Nº 9970/18/22-1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, rebajando el monto de las multas referidas a las infracciones 3, 4, 5 y 6 de la misma. El recurso de nulidad deducido se funda en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, esto es haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal interpuesta por la parte reclamada, consiste en aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el presente recurso de nulidad se dirige exclusivamente en contra de lo resuelto respecto de las infracciones Nº 3, 4, 5 y 6 que fueron rebajadas cada una del monto original 40 UTM a 20 UTM cada una, habiéndose infringido en la dictación de la sentencia los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Lo anterior, debido a que en el presente caso se está en presencia de una reclamación judicial respecto de una resolución de reconsideración administrativa, resuelta por el Director del Trabajo, bajo los criterios que al efecto entrega el propio Código del Trabajo en el artículo 511, norma que entrega el marco de competencia dentro del cual se debe actuar ante la solicitud del interesado y además, fija el objeto del juicio tratándose de reclamaciones judiciales que versan respecto de la acción del artículo 512 del cuerpo legal citado. Así, indica, el objeto de la presente causa, era determinar si la facultad entregada al inspector del trabajo fue ejercida o no conforme a derecho, dentro del marco de competencia ya referido y que lo limita a dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción o bien a rebajar la misma, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, todo con el conocimiento de los antecedentes que la reclamante hubiere proporcionado en su oportunidad. Agrega que se estimó por el Juez de la instancia, que se habría verificado la segunda de las hipótesis citadas, como de desprendería de los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo quinto. En efecto, tales considerandos, establecen respectivamente que en la aplicación de las multas Nº 3, 4, 5 y 6 no existió fundamentación insuficiente, infracción de la legislación aplicable o manifiesto error jurídico. Manifiesta el recurrente, entonces, que se configura el vicio denunciado, ya que del texto de la sentencia, se desprende que el juez de la instancia consideró correcta la aplicación de las multas reclamadas, por lo que la lógica consecuencia sería mantenerlas, sin embargo contradictoriamente las rebaja. Relata que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las facultades e interpretando adecuadamente las normas transcritas y latamente analizadas, el juez debió mantener las multas aplicadas, lo que en la especie no ocurrió configurándose de esta forma el supuesto del vicio invocado en el presente recurso. Finalmente solicita se tenga por interpuesto el presente recurso de nulidad, que resolvió acoger parcialmente la demanda de rec

Fallo

fallo consignó que debía resolver si al momento de cursar las multas existió fundamentación insuficiente, infracción de la legislación aplicable o manifiesto error jurídico e infracción al principio de proporcionalidad invocados por la parte reclamante, si la reclamante dio cumplimiento con las obligaciones legales, todo ello conforme a los hechos controvertidos establecidos en la audiencia preparatoria de 18 de diciembre de 2.018, decidiendo rebajar cuatro de las siete multas cursadas. SEXTO: Que en este orden se constata que el magistrado rebajó la primera por razones de fundamentación y proporcionalidad, la segunda la estimó fundada pero la rebajó por la proporcionalidad y principio de la realidad, la tercera por estimar que el bien jurídico protegido era el mismo de la infracción sustento de la primera multa, la vida y salud de la trabajadora y la cuarta por falta de proporcionalidad, es decir, hizo uso de una facultad que le corresponde al Director del Trabajo. SEPTIMO: Que así las cosas, ha de estimarse que se ha dado indebida aplicación a las normas específicas de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, extendiéndose a una hipótesis no regulada por éstas, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha rebajado las multas impuestas por el señor Director del Trabajo, sin que ello resulte procedente. OCTAVO: Que en consecuencia procede acoger la causal de nulidad invocada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto e

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Aguirre Carmona, Francisco Antonio Inspección Provincial del Trabajo Limarí-Ovalle Reclamo Multas Administrativas Rol N° 52-2019.- (I-6-2018 Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos RUC 1840135732-3 RIT I-6-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulado “Aguirre Carmona con Inspección Provincial del Trabajo Limarí

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