CANALES/CONSTRUCCION INGENIERIA Y MONTAJES S.A
Rol
Fecha
18 de julio de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2011-2018, comparece don Lorenzo Ramírez Quintrel, abogado, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con fecha 4 de julio de 2018, la que acogió parcialmente la sentencia, haciendo lugar a la demanda y declarando que el despido es nulo, condenando al pago de ciertas prestaciones a la demandada principal, y declarando que el demandante ha prestado servicios laborales en régimen de subcontratación para la empleadora contratista y para la dueña de la obra, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a quien condena, a su vez, al pago de ciertas prestaciones. Se refiere a la demanda deducida por don Marco Antonio Canales Maldonado, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, nulidad de despido y prestaciones laborales, contra su ex empleadora, Construcción, Ingeniería y Montajes S.A., y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES. Además, reproduce lo resolutivo del fallo. 2°) Que el recurrente formaliza la causal que invoca, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, dice, se ha dictado con infracción del artículo 183-B del Código del Trabajo. Expresa que se relaciona con la sanción de nulidad del despido, añadiendo que recurre porque la sentencia ha condenado a JUNJI, demandada en calidad de empresa principal o mandante, al pago de las remuneraciones que se devenguen o se hayan devengado desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, conforme a los siguientes fundamentos. Expresa que establecidos los hechos de la causa, esto es, que se ha verificado el despido del trabajador con fecha 7 de agosto de 2017, que al momento del mismo no se
Fundamentos
considerando noveno letra b): “b) El Acta de Acuerdo de Permiso con Goce de Sueldo da cuenta que un grupo de 10 trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante, acordaron con un representante de Cimsa que firma el documento pero que no se individualiza, el otorgamiento de un permiso de cinco días hábiles entre el 24 y el 31 de julio, mientras que un segundo documento de iguales características demuestra un segundo permiso remunerado entre los días 01 y 04 de agosto de 2017.” A su vez el considerando décimo sexto, párrafo segundo, señala: “Atendido que conforme lo señalado en la letra b) del considerando noveno el demandante prestó servicios subcontratados sólo entre los días 03 y 23 de julio de 2017, ya que entre los días 24 de julio y 07 de agosto hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones otorgado por la empleadora, que significó que no laborara en la obra subcontratada, por lo que Junji debe pagar sólo las remuneraciones y cotizaciones devengadas en aquel periodo de tiempo como también el efecto de la nulidad de despido mientras no se convalide éste con el pago de las cotizaciones previsionales devengadas é en el mismo periodo de tiempo.” Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B, corresponde que JUNJI, en calidad de empresa principal, responda de manera proporcional de las prestaciones a que ha sido condenada, pues el actor ha sido despedido cuando ya no laboraba en régimen de subcontratación. El
Fallo
fallo recurrido así lo hace en cuanto a las remuneraciones adeudadas y al feriado proporcional, donde se condena a JUNJI a pagar el proporcional de dichas prestaciones, pero no lo hace respecto de la sanción de nulidad del despido, pues ha sido un hecho firme del proceso que el actor ha sido despedido cuando ya no estaba laborando en régimen de subcontratación, por lo que si debe responder de los efectos de la nulidad del despido, la suma a la que debe condenarse a JUNJI es proporcional de la remuneración, esto es, deberá ser responsable a la remuneración equivalente a 20 días por mes devengado hasta la convalidación del despido. Concluye que el fallo es nulo, en cuanto condena a la JUNJI a pagar las remuneraciones íntegras al actor, que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, pues debió sólo condenarse al pago proporcional del mismo. 6°) Que, en relación a la manera como la errónea aplicación del derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que si se hubiere aplicado correctamente el derecho, esto es, haber limitado la responsabilidad de la JUNJI hasta la fecha en que se extendió el trabajo en régimen de subcontratación por parte del actor para ella, la sentencia recurrida habría determinado que su representada sería responsable sólo de los conceptos y prestaciones laborales a las que ha sido condenada de manera solidaria, pero no habría extendido su responsabilidad desde la fecha del despido hasta la
Texto Completo (Preview)
3 Santiago, dieciocho de julio del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2011-2018, comparece don Lorenzo Ramírez Quintrel, abogado, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo con fecha 4 de julio de 2018, la
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